STSJ Comunidad de Madrid 298/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2020
Fecha21 Octubre 2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2016/0234851

Procedimiento Asunto Penal 276/2020 (Recurso de Apelación 215/2020)

Materia: Agresión sexual a menores de 16 años

Apelante: D./Dña. Gustavo

PROCURADOR D./Dña. PALOMA GUTIÉRREZ PARÍS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 298/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 1517/2019, sentencia de fecha 27/07/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"ÚNICO- De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: Gustavo, nacido el NUM000 de 1993, con D.N.I. NUM001, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, ejecutoriamente condenado por Sentencia que devino firme el 16 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de DIRECCION000 en la causa 393/2012 por dos delitos de agresión sexual, a las penas, entre otras, de tres meses de prisión y de prohibición de comunicación y aproximación con las respectivas víctimas durante dos años, sobre las 21:30 horas del día 19 de noviembre de 2016, hallándose en la DIRECCION001, sita en el PASEO000 de Madrid, en la que se celebraba un concierto de música en el que intervino un grupo denominado A Contratiempo, con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, siguió a Elisa de 15 de años de edad nacida el NUM002 de 2001, al cuarto de baño y esperó a que saliera, momento en que la empujó contra la pared mientras le tocaba el culo y la besaba, impidiéndole salir, pese a lo que aquélla empujándole logró zafarse.

La causa ha estado paralizada, en el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, desde el día 27 septiembre 2017 hasta el día 26 de junio de 2019."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Gustavo, cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de CINCO AÑOS de PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Elisa, a su domicilio o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre a menos de 500 metros por tiempo de 6 años, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo y a que indemnice a la antes citada, ya mayor de edad, en la suma de 1.000 euros en concepto de daños morales, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

El citado acusado abonará las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Tramítese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Sr. Gustavo, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 20/10/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Es objeto de la presente apelación la sentencia que condenó a Gustavo como autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo las penas dichas ut supra, pronunciamiento frente al que se alza aquél en virtud de un motivo rubricado " por error en la apreciación de la prueba y vulneración de precepto penal sustantivo" en que sucesivamente trata el testimonio inculpatorio de la víctima, Sra. Elisa, el prestado por otros testigos, Sra. Rosalia y Sr. Ángel, y el reconocimiento o identificación del propio apelante, con el corolario de que no fue enervada su presunción de inocencia, y por ello impetra la absolución.

TERCERO

I. Conviene empieza aclarando que la presunción de inocencia no confiere un blindaje definitivo e infranqueable, como en unos términos u otros repite la jurisprudencia -vid SSTS de 29 de enero y 19 de julio de 2010 - y no impide, sino permite, tener por veraz la tesis acusatoria cuando la corrobore prueba de cargo que permita superar la duda inicial inherente a la presunción y genere convicción racional acerca de la veracidad de los hechos -y participación- sobre los que asiente la pretensión de condena.

La sentencia impugnada hace un exhaustivo análisis de los distintos medios practicados en el juicio, con especial detenimiento en diversas declaraciones, y esta apreciación en conciencia, facultad del juzgador, desemboca en una conclusión razonable, que no procede sustituir por la personal y subjetiva del disconforme. Ciertamente, es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia...

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