STSJ País Vasco 213/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2020
Fecha14 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 904/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 213/2020

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a catorce de julio de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 904/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de setiembre de 2.019, desestimatoria de la reclamación nº 2017/0478, seguida a nombre de la sociedad mercantil actora frente al acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 20 de Junio de 2.017, por el que se practicaba liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2.015.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ALPAJUBOR, S. L, representada por la procuradora D.ª ANA VIDARTE FERNÁNDEZ y dirigida por la letrada D.ª ANE ALKORTA GURRUTXAGA.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 04 de diciembre de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª ANA VIDARTE FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de ALPAJUBOR, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de setiembre de 2.019, desestimatoria de la reclamación nº 2017/0478, seguida a nombre de la sociedad mercantil actora frente al acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 20 de Junio de 2.017, por el que se practicaba liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2.015; quedando registrado dicho recurso con el número 904/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 23 de junio de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 360.187,20 euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 25 de junio de 2020 se señaló el pasado día 02 de julio de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combate mediante el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de setiembre de 2.019, desestimatoria de la reclamación nº 2017/0478, seguida a nombre de la sociedad mercantil actora frente al acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 20 de Junio de 2.017, por el que se practicaba liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2.015.

El escrito de demanda que se incorpora a los folios 65 a 76 de estos (24 páginas), plantea, con un orden de exposición que no se justifica debidamente, una primera cuestión de fondo, -referida a no deberse considerar a Alpajubor, S.L como sociedad patrimonial del artículo 14 de la NFIS 2/2014-, para después suscitar aspectos de carácter jurídico-procedimental enunciados como, "De la incongruencia argumentativa incurrida por parte del TEAF. Falta de motivación de la resolución impugnada" -ordinal Tercero.2- y "falta de acreditación formal de los presupuestos tenidos en cuenta por parte de la resolución del TEAF"- Tercero.3-, que en toda lógica, y por ser susceptibles de determinar la invalidez de las actuaciones administrativas, habrán de anteponerse en su examen. Fuera de alcance queda, de momento, la cuestión subsidiaria que se desarrolla en el punto 4.

SEGUNDO

Con la necesaria alteración de esos puntos de examen, el alegato referido a la falta de congruencia y motivación se traduce en una general enunciación del principio, con citas de la normativa económico-administrativa y común que no trascienden de su mero enunciado. Basta con examinar el texto de la Resolución recurrida para verificar que hace una extensa y argumentada valoración en sus Fundamentos Primero a Cuarto, páginas 3 a 16, sobre las cuestiones controvertidas en dicha vía, y lo que resulta determinante en este punto de las garantías formales de procedimiento no es ya que el interesado coincida o no, o estime o no acertadas e idóneas las fundamentaciones de la resolución, pues lo que han de expresar es el criterio de la Administración -y no el del sujeto pasivo-, de manera que éste pueda conocer las razones de la desestimación de su reclamación y no se le origine indefensión, que es lo que cualifica en el artículo 48.2 de la LPCAP 39/2015, de 1 de Octubre, la invalidez de los actos administrativos. Y como en este caso ese estándar se supera con holgura y está lejos la parte recurrente de siquiera sugerir tal indefensión, las meras y retoricas invocaciones al uso que se realizan devienen irrelevantes respecto de esas afirmadas incongruencias o falta de motivación, no exentas de implicaciones de fondo no debidamente diferenciadas, y desde la premisa básica y general de que el acto o la resolución no está sujeto a responder a cada inciso argumental que el interesado haya deslizado en sus alegaciones.

Como decía esta misma Sala y Sección en Sentencia de 2 de diciembre de 2016 (ROJ: STSJ PV 4205/2016) en R.C-A nº 4/2015;

"Nada de ello se compadece con la verdadera índole del vicio procedimental que se denuncia, que no abre paso a peticiones de principio acerca de lo que la resolución o el acuerdo administrativo ha debido motivar y cuál ha debido ser su contenido de forma y fondo, su método expositivo o de análisis, ni la mayor o menor dedicación de detalle expositivo que haya debido prestar a las alegaciones concretas del recurrente, siempre con tendencial acogimiento de las mismas. Las partes no pueden confundir la falta de motivación de una resolución administrativa o judicial con que deban éstas seguir al dictado las alegaciones, argumentos y enfoques de los litigantes. Esta máxima se reitera por la Jurisprudencia en tantas o más ocasiones que los fundamentos básicos de la falta de motivación y sus verdaderos contornos, y se pueden hacer innumerables citas de la doctrina constitucional, como la STC 36/2006, de 13 de febrero, cuando alude al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y señala que no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial", y se reputa suficiente que las resoluciones, "vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4), de suerte que, "La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales" ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º)."

En suma, los motivos de impugnación basados en deficiencias procedimentales de la resolución a cargo del Tribunal Foral han de ser desestimados.

-En segundo término, y como se adelantaba, la sociedad mercantil recurrente desarrolla con separación una amplia digresión de cariz teórico e intensivo sobre la prueba procesal, específicamente orientada finalmente a sostener que indebidamente el TEA Foral habría apreciado, en base a indicios o presunciones, circunstancias fiscalmente relevantes que no estarían debidamente documentadas o acreditadas en las actuaciones, lo que le lleva a la conclusión de que esa insuficiente actividad probatoria debe determinar la nulidad de la liquidación provisional.

En puridad, ese fundamento no cuestiona la idoneidad del marco procedimental en que las actuaciones se han desarrollado, -el de la comprobación limitada del articulo 130 y siguientes de la NFGT 2/2005, de 8 de Marzo-, sino que la Administración no haya soportado la carga que en ellas le corresponde y que, con un amplio abanico de citas, la parte actora sitúa con gran imprecisión lo mismo en la jurisprudencia sobre la prueba en el recurso contencioso-administrativo, que en comentarios sobre el articulo 217 LEC, o el articulo 114 (hoy 105) de la LGT, con una amplia recensión de todos esos criterios.

Ahora bien, dado que la Norma Foral General Tributaria, en su artículo 101.1, se remite a la valoración de la prueba en la LEC, y que el apartado 2, ratifica la regla de que en los procedimientos tributarios la prueba corresponde a quien pretenda hacer valer los hechos constitutivos del derecho que esgrime, es de tener presente que el artículo 217 de la referida LEC no consagra " a priori" máximas probatorias cerradas que puedan anticiparse a toda apreciación del resultado probatorio. Por ello, lo que le corresponde al Tribunal, en función de lo...

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