ATSJ Navarra 8/2020, 1 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2020
Número de resolución8/2020

A U T O Nº 8

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D.JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a 1 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales doña Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación del demandado don Carlos Antonio interpuso en el rollo de apelación 19/2020 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia 309/2020 dictada en el mismo el 18 de mayo de 2020, declarando que la sentencia era recurrible en casación por haber sido dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial conforme a lo establecido en el artículo 477-2-3º y 477-3 de la ley de Enjuiciamiento Civil. El escrito, que funda el recurso extraordinario por infracción procesal en la "falta de jurisdicción" y, subsidiariamente, en la existencia de "cuestión sub iudice", y el de casación, en el incumplimiento de "la obligación de congruencia", termina suplicando de la Sala que teniendo "por interpuesto en tiempo y forma recurso extraordinario por infracción procesal, acuerde la remisión de los autos al juzgado ordinario de familia para su tramitación por el procedimiento y jurisdicción familiar ordinarios para la modificación de medidas dimanantes de sentencia firme de divorcio y subsidiariamente en segundo término tenga también por interpuesto recurso de casación por infración de Ley, por falta de congruencia en la sentencia y acuerde casar la misma, dictando otrra en los términos solicitados en la contestación a la demanda".

SEGUNDO.- Recibidos los autos y el rollo de apelación, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2020 ordenó la formación del rollo de casación, al que correspondió el número 7/2020; tuvo por personado al demandado-recurrente, con la representación antes citada, así como a la demandante-recurrida doña Bibiana, representada por la Procuradora doña Ana Marco Urquijo; declaró la composición de la Sala juzgadora y designó ponente, conforme al turno establecido, al magistrado don Francisco Javier Fernández Urzainqui, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y resolución sobre la competencia y admisibilidad del recurso.

TERCERO.- Con fecha 20 de julio de 2020 la Sala dictó providencia del siguiente tenor literal: " La sentencia de apelación, aquí recurrida, confirma la pronunciada en primera instancia que, estimando la demanda promovida de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, atribuyó al demandado don Carlos Antonio el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad económica matrimonial y con el máximo de un año desde la fecha del Auto de medidas provisionales, y declaró extinguida la obligación del pago al señor Carlos Antonio de la contribución a los alimentos de los hijos comunes Juan Enrique y Carlos Manuel. La representación procesal del demandado interpone contra la expresada sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, fundando el primero en la "falta de jurisdicción" y, subsidiariamente, en la pendencia "sub iudice de la liquidación de la comunidad económico matrimonial, y el segundo, en la "infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", indicando que la sentencia impugnada es recurrible en casación conforme a lo establecido en el artículo 477.2.3º y 477.3, sin justificar ni invocar el interés casacional habilitante del recurso ni citar la norma jurídica sustantiva o material que se considera infringida. El recurso alga como motivo único de casación que la decisión de limitar en el tiempo (del uso) a un año desde el Auto de medidas provisionales resulta absurdo, por la fecha en que hubo de dictarse tratándose de un divorcio resuelto por sentencia de 2012, alegando también en el motivo el incumplimiento de la obligación de congruencia establecida en el art. 218 (por error se cita el 2198) de la LEC ; pero no cita norma alguna de Derecho sustantivo o material infringida.- Examinado el planteamiento del recurso, la Sala somete a la consideración de las partes su admisibilidad, al observar: a) que en el vigente régimen transitorio de la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se halla supeditada a la recurribilidad en casación de la sentencia de instancia (ap.1.1ª), y cuando se interpongan y tramiten conjuntamente ambos recursos, ha de examinarse, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación (ap.1.5ª); b) que, pese a la cita del artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como fundamento del recurso de casación, el escrito de interposición no identifica el supuesto del apartado 3 que justifica el interés casacional invocado -oposición a la doctrina jurisprudencial, ausencia de dicha doctrina o existencia de jurisprudencia contradictoria-; c) que pese a la cita y reproducción literal del artículo 477.1 de la repetida Ley procesal , el recurso no invoca o alega la infracción de alguna norma jurídica sustantiva o material (foral o común) aplicable a la resolución de las cuestiones objeto del proceso que la sentencia recurrida haya podido vulnerar, condición normativa que no cumple el artículo 218 de la LEC ; d) que, respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, el escrito de interposición tampoco acredita que las infracciones procesales a que se contrae hubieran sido ya planteadas o no pudieran haberlo sido en la segunda instancia, como ordena el artículo 469.2 de la LEC y e) que tales omisiones incumplen la carga procesal de justificar con la interposición del recurso, conforme a los artículos 481.2 y 3 y 483.2.3º de la citada Ley procesal civil , el "interés casacional" habilitante de la casación y de "exponer razonadamente" y "con la necesaria extensión" en él la fundamentación normativa de los recursos que a la parte recurrente imponen los artículos 471 y 481 de la misma Ley .-En consideración a las dudasde admisibilidad de los recursos que suscitan estas observaciones acerca de la indeterminación del interés casacional habilitante de la casación y de la fundamentación normativa y argumental del escrito de interposición, la Sala, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha acordado conferir a las partes litigantes un trámite de audiencia por DIEZ DIAS para que aleguen cuanto a su derecho pueda convenir acerca de la admisibilidad del recurso, habida cuenta de lo establecido en los artículos 469 , 471 , 477.1 y 3 , 481.1 y 3 , 483.2 y disposición final 16ª.1.1 ª y 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

CUARTO.- Evacuando el trámite de audiencia conferido, la representación procesal de la demandante-recurrida presentó escrito defendiendo la inadmisibilidad del recurso, sin que la representación del demandado-recurrente formulara alegaciones; quedando las actuaciones a disposición de la Sala para resolver sobre la competencia del Tribunal y la admisión o inadmisión del recurso.

Ha sido Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Fernández Urzainqui.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto y la audiencia sobre su admisibilidad.

La representación procesal de don Carlos Antonio, demandado en el procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio promovido por su exesposa doña Bibiana, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia 309/2020, dictada el 18 mayo 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra que,...

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