STSJ Navarra 2/2020, 23 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2020
Fecha23 Abril 2020

S E N T E N C I A Nº 2

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintitrés de abril de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador D. Rafael Ortega Yagüe, en nombre y representación de D. Gumersindo y Dª Socorro, en la demanda de juicio ordinario sobre ineficacia de testamento de hermandad y declaración de herederos seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra Dª Purificacion, estableció en síntesis los siguientes hechos: D. Constantino y la ahora demandada convivieron maritalmente en la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000. de Pamplona desde el año 1983 aproximadamente. Como consecuencia de dicha convivencia otorgaron testamento de hermandad en fecha 10 abril 1992 nombrándose mutuamente únicos y universales herederos. En el año 1998 contrajeron matrimonio en Pamplona y a finales del mes de noviembre 2012 y debido a graves desavenencias personales, los cónyuges decidieron cesar definitivamente en su convivencia. En octubre 2013, vendieron la vivienda de la que eran propietarios por un importe de 225.000 euros y en noviembre 2013 solicitaron el divorcio dictándose sentencia firme el 15 noviembre 2013. En definitiva, la relación personal entre ellos era de total ruptura tanto en lo personal como en lo económico. A partir de ese momento el causante se trasladó al domicilio de su hermana, Dª Socorro, donde residió hasta su fallecimiento ocurrido el 3 febrero 2014. Mis representados entendieron que el divorcio hacía ineficaz el testamento de hermandad, por lo que solicitaron en un primer momento la declaración de herederos ab intestato, que fue tramitada y desestimada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona por auto de fecha 30 julio 2014. Interpuesto contra el mismo recurso de apelación, éste fue desestimado, remitiendo la resolución del asunto a un ulterior procedimiento en el que debía ser citada y oída la Sra. Purificacion. De todo lo dicho se pone de manifiesto que el causante falleció en estado de divorciado y que tenía en el momento de su fallecimiento únicamente un hermano, D. Gumersindo y una hermana, Dª Socorro, hermanos de doble vínculo que son los herederos legales. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare: 1º) La ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad otorgado por D. Constantino y Dª Purificacion con fecha 10 abril 1992 ante el Notario de Pamplona D. Germán Araiz Los Arcos, todo ello por causa del divorcio posterior de los cónyuges. 2º) Que mis representados D. Gumersindo y Dª Socorro son los únicos y universales herederos por partes iguales de D. Constantino, con todos los demás pronunciamientos legales oportunos. 3º) Se condene a la demandada Dª Purificacion a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4º) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada si se opusiere a esta demanda".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de Dª Purificacion, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: cierto que, tras una larga convivencia entre D. Constantino y la demandada, ambos decidieron otorgar testamento de hermandad, instituyéndose mutua y recíprocamente únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, en pleno dominio y libre disposición, por toda clase de actos y títulos, inter vivos o mortis causa, sin reserva ni limitación alguna. Así quedó recogido en la escritura firmada el 10 abril 1992. Posteriormente, contrajeron matrimonio en Pamplona en fecha 8 mayo 1998. Con motivo de las crisis matrimoniales por las que atravesaron en sus más de 30 años de relación, en el año 2013 decidieron darse un espacio, lo que no quiere decir que no siguieran teniendo relación entre ellos, ya que en caso de necesidad siempre contaron el uno con el otro hasta el fallecimiento de D. Constantino. La sucesión legal sólo se abre a falta de disposición testamentaria del causante, que en este caso existe y es perfectamente válida y los derechos hereditarios de la Sra. Purificacion existen y son perfectamente legítimos. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se declare la plena validez del testamento de hermandad otorgado entre D. Constantino y Dª Purificacion con fecha 10 abril 1992, desestimando el resto de las pretensiones de la actora. Costas".

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 11 octubre 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortega, en nombre y representación de Gumersindo y Constantino, contra Purificacion, representada por el Procurador Sr. Canto, debo declarar y declaro no haber lugar a la ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad otorgado por Constantino y Purificacion con fecha 1º de abril de 1992 ante el Notario de Pamplona D. Germán Araiz Los Arcos por causa de divorcio posterior de los cónyuges ni a la declaración de herederos que del Sr. Constantino se interesa en favor de los demandantes, con condena en costas a la parte actora".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 14 junio 2019 cuya parte dispositiva dice textualmente: "1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Ortega Yague en nombre y representación de D. Gumersindo y Dª Socorro frente a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento ordinario nº 355/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Pamplona/Iruña . 2.- Revocamos dicha sentencia. 3.- Se estima en parte la demanda interpuesta por los apelantes frente a la demandada Dª Purificacion y en consecuencia: 3.1 Declaramos la ineficacia del testamento de hermandad otorgado por D. Constantino y la demandada Dª Purificacion en fecha 10 de abril de 1992 ante el Notario de esta ciudad D. Germán Araiz Los Arcos (nº 847 de su Protocolo), con condena a la dicha demandada a estar y pasar por tal declaración. 3.1 No ha lugar a la declaración de los demandantes como herederos legales de D. Constantino, debiendo acudir los mismos al procedimiento legalmente establecido para obtener, en su caso, tal declaración. Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada recurso de casación ante esta Sala y por auto de fecha 12 diciembre 2019 se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte demandante se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Conforme a lo dispusto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 27 de enero de 2020, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de...

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