SAP Barcelona 696/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2020
Número de resolución696/2020

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120198021520

Recurso de apelación 125/2020 -A1

Materia: Nulidad matrimonio.1-4-5 art.73 CC

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Nulidad matrimonial 332/2019

Parte recurrente/Solicitante: Fidela, Pedro Francisco

Procurador/a: Sonia Oria Perez, Sonia Oria Perez

Abogado/a: ROSA MARIA HORTELANO FLORES

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 696/2020

Magistrados:

D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dña. Raquel Alastruey Gracia D. Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 27 de noviembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Nulidad matrimonial 332/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sonia Oria Perez en nombre y representación de Fidela y Pedro Francisco contra Sentencia de fecha 29/07/2020 y en el que consta como parte apelada el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra Pedro Francisco y Fidela y, en consecuencia, se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre ambos.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/11/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia de fecha 29 de julio de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Nulidad Matrimonial nº 332/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Hospitalet de Llobregat, seguidos a instancia del Ministerio Fiscal contra Don Pedro Francisco y Doña Fidela, estima en su integridad la demanda formulada y declara la NULIDAD del matrimonio celebrado entre los codemandados.

Frente a la referida resolución, los demandados Don Pedro Francisco y Doña Fidela, interponen recurso de apelación que fundamentan en la existencia de error en la valoración de la prueba e interesan que se deje sin efecto la nulidad del matrimonio contraído por los demandados recurrentes el 4 de agosto de 2.017.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por los demandados e interesa la íntegra conf‌irmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha consolidado el criterio de no reconocer validez a los matrimonios denominados "blancos" o de "conveniencia", cuya única f‌inalidad es la de facilitar a uno de los cónyuges la adquisición de la nacionalidad española, (RRDGRN 23.3.1996 y 20.5.1999), por cuanto representan una simulación relativa del negocio jurídico matrimonial.

A los supuestos de falta de verdadero consentimiento matrimonial a que se ref‌iere el punto 1º del art. 73 del Código Civil común -aplicable en Cataluña-, se equiparan por la jurisprudencia aquellos otros en los que el matrimonio se celebra concurriendo simulación que requiere, según Ss. AP de Barcelona, Sec. 18ª, de 19 de julio de 2.016 y de esta Sec. 12ª de 3 de mayo de 2.016: 1º.- la gestación consciente en el fuero interno de uno o dos de los contrayentes, de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado; 2º.- el engaño sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental y 3º la existencia de una verdadera intención oculta, un f‌in realmente querido, que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada. Esta Sala, en Sentencia nº 254/04 de 28 de abril, tuvo ocasión de ocuparse de un supuesto similar al presente "Bajo la denominación de matrimonio simulado se encuentra el supuesto cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes contrayentes, en forma legal, pero mediando simulación, es decir sin correspondencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, y por consecuencia sin una intención efectiva y sincera de celebrar el matrimonio, sino en la idea de obtener determinados propósitos ocultos, que en el caso aquí enjuiciado están referidos, al decir de la parte accionante, a la obtención de la autorización de residencia y de la nacionalidad española por parte del esposo."

La falta de verdadero consentimiento matrimonial no suele constatarse habitualmente a través de pruebas directas de la voluntad simulada pues es lógico el interés de los implicados en mantener ocultas sus...

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