SAP Barcelona 889/2020, 20 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 889/2020 |
Fecha | 20 Noviembre 2020 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178092311
Recurso de apelación 209/2020 -I
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 774/2017
Parte recurrente/Solicitante: Belinda
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a:
Parte recurrida: COL·LEGI D'ADVOCATS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Emilio Lopez Escobar
SENTENCIA Nº 889/2020
Magistrada: Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 20 de noviembre de 2020
En fecha 4 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 774/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Belinda contra la Sentencia de fecha 28/10/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laura Espada Losada, en nombre y representación de COL·LEGI D'ADVOCATS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Vistos los anteriores autos, debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el COL.LEGI D'ADVOCATS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT, representado por el Procurador Doña LAURA ESPADA
LOSADA y en su defensa el Letrado Don EMILIO LÓPEZ ESCOBAR, contra Doña Belinda, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.001 euros más el interés legal desde la demanda.
En cuanto a las costas, se impone su pago a la demandada"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Por parte de la demanda, Dña. Belinda, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por parte del Iltre. Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat (ICASF), en reclamación de la suma de 5.001 euros, por impago de la sanción impuesta por el actor, dentro de sus funciones como Colegio Profesional, contra la demandada, letrada en ejercicio.
El actor alegó que, dentro de las facultades que le dan los Estatutos que ostenta como Colegio Profesional, inició expediente disciplinario contra la letrada demandada, colegiada en ese Colegio profesional, al recibir la denuncia de 11 de noviembre de 2011 de una cliente, por haber intentado aquella cobrarle honorarios en un procedimiento de divorcio, cuando había sido designada letrada de oficio. Se abrió expediente disciplinario 02/12 a la letrada por Junta de Gobierno de 10 de febrero de 2012, expediente que, al haber transcurrido el término para su tramitación, fue archivado, si bien, al no haber prescrito la infracción, se abrió nuevo expediente disciplinario, el 08/03, que se comunicó a la letrada, quien, en fecha 21 de enero de 2014, hizo alegaciones frente al Pliego de cargos, alegaciones que volvió a efectuar el 13 de marzo de 2014. El 21 de marzo de 2014, se remitió a la letrada por carta certificada la resolución del expediente acordada por la Junta de Govern, que data de igual fecha, pero la comunicación fue devuelta por el servicio de Correos, al no haber procedido a su recepción; le fue también notificada la resolución en fecha 24 de abril de 2014 vía fax y por correo electrónico, dirigidos, respectivamente, al número de teléfono y a la dirección de correo electrónico que obraban en el Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat, y, ante la falta de constancia de que la hubiera recibido, fue publicada en el tablón de anuncios del Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat. En fecha 23 de abril de 2014, la letrada interpuso recurso de reposición contra la resolución de la Junta de Govern en la que le fue impuesta una sanción económica en la cuantía de 5.001 euros y, al haber transcurrido el plazo sin que la Junta de Govern hubiese resuelto el mismo, debía entenderse que había sido denegado por silencio administrativo, por lo que, al tiempo de ser presentada la demanda, la citada resolución había devenido firme, si bien la demandada no había efectuado el ingreso del importe de la sanción, pese a haber sido requerida vía fax y por correo electrónico, dirigidos al teléfono y a la dirección que obraba en el ICAB, a fin de que, en un plazo no superior a quince días hiciese efectivo el pago.
La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de que el actor no aportaba la Resolución del expediente de fecha 21 de marzo de 2014 en forma completa, sin contener el fallo o parte dispositiva, cuando dicha resolución es el título o causa de pedir en que basaba la demanda. Seguidamente, formuló excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de tres años desde la firmeza de la sanción en la vía administrativa, conforme a lo previsto en el art.132 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual las sanciones impuestas por infracciones graves prescriben a los dos años, y las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años; tanto si estamos ante una sanción por infracción grave como ante una sanción por infracción muy grave, la sanción estaría prescrita en este caso, por haber transcurrido más de tres años desde que la sanción fue firme en vía administrativa. Adujo que desconocía si la sanción impuesta fue grave o muy grave, puesto que, en la Resolución aportada de forma incompleta se hacía constar la aplicación del art.114.2 de los Estatuts del ICASF, regulador de las sanciones por infracciones graves; además, en el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto por el cual fue declarada la falta de jurisdicción del Juzgado civil, se hizo referencia a que el expediente culminó en una sanción por infracción grave, sin que el actor expusiera en su demanda qué tipo de infracción fue sancionada, aparte de que, en el Pliego de cargos previo, se hacía constar por el instructor que la infracción objeto de la sanción era grave del art.114.2. Alegó que la prescripción no había quedado interrumpida, conforme al art.122.3 b) de los Estatutos,, así como conforme al art.132 de la Ley 30/92; puesto que el actor reconocía que acudía al procedimiento civil para ejecutar la sanción, reconociendo con ello que carece de potestad de ejecutar la sanción y que precisa el auxilio de la jurisdicción civil para proceder a la exacción y ejecución del procedimiento de cobro de la sanción, la fecha a efectos del cómputo final de la prescripción, en el mejor de los casos para el actora debía ser la fecha de presentación de la demanda, dado que cualquier hipotético requerimiento extrajudicial, que la demandada adujo no haber recibido, no tendría el carácter de procedimiento de ejecución ni sería emitido por el órgano competente para iniciar la ejecución de la sanción disciplinaria; añade que el AAP Barcelona, Sección 19ª, de 11 de julio de 2018, resolutorio de la falta de jurisdicción, concluye que " el Colegio Profesional no tiene
con arreglo a la ley a su alcance medidas coercitivas para la exacción de la sanción pecuniaria o potestad para recaudar la multa impuesta en su día a uno de los miembros del colegio corporativo ". Alegó que, por tanto, ningún fax, carta o mail enviado por el Presidente de la Comissió de Deontologia (documentos nº 53 y siguientes de la demanda) podía ser un procedimiento de ejecución o el inicio de un procedimiento conducente al cobro por la vía forzosa de una sanción disciplinaria, no teniendo carácter interruptor de la prescripción, aparte de que tampoco fue notificado a la demandada; además, el art.104 de los Estatutos establece que el órgano competente para ejecutar una sanción disciplinaria es la Junta de Govern del ICASF (debe ser el mismo órgano que impuso la sanción). Alegó que el documento donde el actor acordó acudir a la vía judicial -un certificado de 18 de julio de 2017 en relación con la Junta de Govern de 5 de mayo de 2017, por la que se dice que se acuerda iniciar un procedimiento judicial para reclamar el importe de 5.001 euros contra la demandada- no le había sido notificado, ni hubo intento de notificación alguno; el actor presentó la demanda judicial, que lleva fecha de 28 de julio de 2017, con la finalidad de cobrar la sanción, y ello, en la mejor de las interpretaciones a favor del actor, podía suponer una interpelación judicial, por lo que, aun no habiendo sido emplazada la demandada hasta 2019, podría entenderse como un acto de interrupción de la prescripción, si bien la sanción fue firme en vía administrativa el 23 de junio de 2014, un mes después de ser interpuesto por su parte recurso potestativo de reposición, que es cuando se consideraría desestimado y firme la sanción en vía administrativa. Por tanto, si la presentación de la demanda tuvo lugar a finales de julio de 2017 o en septiembre de 2017, era indiscutible que había ya prescrito, por el transcurso de tres años. A continuación, formuló la demandada excepción de prescripción de la infracción, por el transcurso de más de seis años desde la fecha en que se produjeron los hechos relatados en la demanda (2011) y la fecha de presentación de la demanda (2017), conforme al art.122.1 de los Estatutos del ICASF. La demandada se opuso, asimismo, a la demanda peticionando la nulidad de pleno derecho del procedimiento disciplinario instruido por el ICASF y de la sanción impuesta en el procedimiento, con vulneración flagrante de las normas del procedimiento administrativo y del procedimiento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba