AAP Barcelona 190/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2018:4289A
Número de Recurso999/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178092311

Recurso de apelación 999/2017 -D

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 774/2017

Parte recurrente/Solicitante: COL LEGI D'ADVOCATS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: Emilio Lopez Escobar

Parte recurrida: Marí Trini

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 190/2018

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 11 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 774/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLaura Espada Losada, en nombre y representación de COL LEGI D'ADVOCATS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT contra Auto de fecha 9 de octubre de 2017 .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del objeto de la litis por corresponder ese conocimiento a la administración pública y en su caso (si se recurriese judicialmente), a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y en consecuencia, archivar el presente procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Asuncion Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda de juicio verbal por el Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat frente a Dña. Laura Espada en reclamación de la cantidad de 5.001€ importe a que asciende la sanción disciplinaria impuesta a la misma por resolución de su Junta de Gobierno, en virtud de expediente disciplinario, tras haber adquirido firmeza la sanción al no ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución dictada en la instancia considerando que se trata de una corporación de derecho publico con plena personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, pretendiendo en realidad la ejecución de un acto administrativo ya firme, acto administrativo que no es titulo ejecutivo, y toda vez que el articulo 29 de la Ley Catalana 7/2006 del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales señala que las resoluciones sancionadoras solo son ejecutivas si ponen fin a la vía administrativa y los colegios profesionales tienen competencia para ejecutar por sí mismos sus resoluciones sancionadoras de conformidad con las normas de aplicación, visto además la demás normativa que se cita y analiza, entiende que tiene competencia para ejecutar por sí misma su resolución sancionadora y si lo precisa puede acudir a la colaboración y asistencia de la administración publica de la que depende o a la que este vinculada, tal y como establecen los art.140 y ss. Ley 40/15 del Régimen jurídico del Sector Publico, art.99 - 101 Ley Procedimiento Administrativo y art.69 Ley 7/2006, razones todas ellas por las que declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de los autos por corresponder el mismo a la administración publica y en su caso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Frente a dicha resolución se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de que reclamándose el importe de una sanción pecuniaria que devino firme al no ser recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, y sin desconocer que la acción disciplinaria esta sometida al procedimiento administrativo siendo los tribunales del orden contencioso administrativo los competentes en ultima instancia, al no acudir a la vía contenciosa el colegiado la sanción quedó firme y el Colegio de Abogados no tiene poder de ejecución por la vía de apremio y no pudiendo acudir a la vía contencioso administrativa solo queda entender que dicha sanción es una deuda de carácter privada para con el Colegio de Abogados exigible por medio de una demanda ante la jurisdicción civil, pues de lo contrario seria incompatible con el articulo 24 C.E en cuanto impide que la pretensión de cobro pueda ejercitarse ante otro orden jurisdiccional distinto al civil.

SEGUNDO

La cuestión que se nos plantea es de índole extremadamente jurídica y compleja: quién tiene competencia para conocer de la reclamación del importe de una sanción pecuniaria impuesta a un colegiado por el Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat, la aquí demandada Dña. Marí Trini, cuando esta ha devenido firme al no ser recurrida por la colegiada ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Sin desconocer que con arreglo al articulo 35 de la Ley Catalana 7/2006 del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales y el art. 1 Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho publico dotadas de personalidad jurídica propia, estableciendo los artículos 15, 25, 29, 39.c ) y 67. 1 de la Ley Catalana en relación con los propios Estatutos del Colegio profesional que los colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados, que las resoluciones sancionadoras solo son ejecutivas si ponen fin a la vía administrativa,teniendo los Colegios competencia para ejecutar por sí mismos sus resoluciones sancionadoras de conformidad con las normas de aplicación, que los actos y acuerdos de los Colegios Profesionales sujetos al derecho administrativo ponen fin a la vía administrativa y pueden ser objeto de recurso directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa por las personas afectadas, no obstante el recurso de reposición potestativo. Y que con arreglo al articulo

25.4 de la Ley Catalana al procedimiento sancionador le son de aplicación las previsiones sobre la potestad sancionadora de la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo, en relación con los art.140 y ss de la Ley 40/15 del Régimen Jurídico del Sector Publico y 99-101 L.P.A.

El problema es que de un lado la sanción pecuniaria impuesta ha devenido firme al no ser recurrida por la demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y de otro, que el Colegio Profesional demandante no tiene instrumentos legales para la exacción forzosa de la sanción pecuniaria impuesta a la colegiada, tras el oportuno expediente sancionador en el que devino firme la sanción a tenor de las prerrogativas que le concede la ley. Indiscutido es que la deuda que se reclama fue impuesta por un procedimiento sujeto al derecho administrativo y recurrible en su caso ante la jurisdicción de aquella rama, actuando el Colegio Profesional como corporación de derecho publico y rigiéndose la...

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