STSJ Comunidad de Madrid 760/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución760/2020
Fecha15 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0055185

Procedimiento Recurso de Suplicación 287/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 1175/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 760/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a quince de octubre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 287/2020, formalizado por el LETRADO D. JOSE LUIS PEREZ ESTEBAN en nombre y representación de TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1175/2019, seguidos a instancia de D. Amadeo contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora ha suscrito con la demandada Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. los siguientes contratos:

  1. Contrato de obra o servicio determinado de 2-4-01 a 31-12-02, cuyo objeto es "Desarrollo de la Aplicación para el Sistema de Gestión de Actividades y Proyectos Forestales del grupo ENCE", con categoría de programador de ordenador.

  2. Contrato de obra o servicio determinado de 1-1-02 a 29-10-03, cuyo objeto es "Actualización de la aplicación informático del Sistema de Gestión del Patrimonio Forestal del grupo ENCE durante el primes semestre del año 2003", "Programación de aplicación para el soporte de las encuestas rápidas realizadas en los sectores Vacuno y Ovino españoles para el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación" y "Programación de aplicación informáticas para la gestión del Sistema Integrado de Ayudas PAC para la junta de Andalucía para la campaña 2003".

  3. Contrato de obra o servicio determinado de 1-4-09, cuyo objeto es AT Mantenimiento del sistema de gestión de subvenciones a seguros agrarios y porta Web Enesa. Mantenimiento aplicaciones informáticas del Fondo Español de Garantía Agraria. Con la categoría profesional de analista.

Y Addenda de 1-1-12. Addenda de 1-1-13, Addenda de 1-7-13. Addenda de 1-1-14. Addenda de 1-3-14. Addenda de 1-1-15. Addenda de 1-5-15. Addenda de 1-1-16. Addenda de 1-12-16. Addenda de 1-4- 17. Addenda de 1-4-18. Addenda de 1-6-19.

SEGUNDO

El actor percibe salario mensual bruto con prorrata de pagas de 1.588,76 euros.

TERCERO

El actor causó baja voluntaria el 29-10-03. Ha prestado servicios en diversas empresas hasta el contrato de 1-4-19.

CUARTO

Tragsatec ha recibido encargo del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Mario para la asistencia técnica de apoyo a los servicios informáticos del FEGA para el año 2009, para el año 2010, para el mantenimiento de aplicaciones corporativas para el año 2011. Encargo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la asistencia técnica para el mantenimiento de aplicaciones e infraestructuras para el año 2012, y para 2013. Encargo para la asistencia técnica para el mantenimiento de sistemas del Fondo Español de Garantía Agraria anualidad 204-2015. Y anualidad 2015-2016. Anualidad 2016-2017. Anualidad 2017-2018. 2018-2019. 2019-2020. Encargo del Ministerio de Medio Ambiente3 y Medio Rural y Marino a Tragsatec de la gestión de subvenciones a los seguros agrarios y porta Web ENESA, año 2009, año 2010, año 2011, año 2012, año 2013, año 2014, año 2015, año 2016, año 2017, 2018 y 2019. Encargo del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural Marino a Tragsatec de la gestión de subvenciones a los seguros agrarios y porta Web ENESA año 2019, 2020, 2021.

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación el 26-11-19."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Amadeo contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DERECHO DE LA PARTE ACTORA que se reconozca su relación laboral como indef‌inida f‌ija, con efectos del 1-4-09, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/06/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 5 de febrero de 2020, estima íntegramente la demanda con reconocimiento al actor de su derecho a mantener una relación laboral indef‌inida f‌ija -con efectos del 1/4/2009- con su empleador.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la empresa demandada TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SME MP S.A. (TRAGSATEC), habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DON Amadeo .

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral (la referencia ha de entenderse realizada a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) al objeto de revisar el relato fáctico de la sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece:

"...hemos af‌irmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    De acuerdo con todo...

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