STSJ Comunidad de Madrid 773/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020
Número de resolución773/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.092.00.4-2019/0003224

Procedimiento Recurso de Suplicación 428/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1240/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 773/20-F

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a 13 de octubre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 428/2020, formalizado por el/la letrado D. JUAN CARLOS BLANCO NIETO en nombre y representación de Dña. Delia, contra la sentencia de fecha 20/04/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 1240/2019, seguidos a instancia de Dña. Delia frente a CENTRO GERIÁTRICO CAMPODÓN S.A., en reclamación por Despido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Dña. Delia, prestaba sus servicios para la demandada CENTRO GERIÁTRICO CAMPODÓN S.A., con antigüedad de 04-03-03, ostentando la categoría profesional de Gerocultora y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.441'22 euros.

SEGUNDO

Con fecha 18-09-19 la demandada dio traslado a la actora de pliego de cargos, en el que se la informaba de la decisión de la empresa de que no accediera a las dependencias de la Residencia mientras se sustanciaba el expediente disciplinario, siéndole concedido permiso retribuido hasta nueva comunicación. La actora evacuó sus alegaciones en el plazo concedido. El contenido de ambos se tiene por reproducido en este apartado (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa).

TERCERO

Mediante carta de 24-09-19, la empresa ponía en conocimiento de la actora su despido disciplinario con efectos desde dicha fecha. Esta carta fue remitida mediante burofax, constando incluida como remitente la actora, y como destinatario la empresa. Remitiéndose nuevo burofax el siguiente día, notif‌icado a la actora el día 26-09-19. El contenido de esta comunicación, adjuntada al escrito de demanda y en los documentos 3 y 4 de la parte demandada, también se reproduce en este apartado por expresa remisión.

CUARTO

La actora fue dada de baja en la Seguridad Social el día 24-09-19.

QUINTO

El día 15-09-19, a las 13'22 horas, la demandante entregó un vaso de gazpacho a un residente de la planta de asistidos, que se encontraba en silla de ruedas. Después de dos sorbos la actora intentó retirarle el vaso, produciéndose un forcejeo, y arrojando el residente el contenido del mismo sobre la actora. Tras breve conversación, la demandante entró en el lavabo. Al salir, tomo un vaso, introduciéndose de nuevo en el baño, y saliendo con él en dirección al residente, pasó por delante del mismo y vertió el contenido del vaso sobre la cabeza del residente, a las 13'24 horas, dejando seguidamente el vaso en el aparador del comedor, y retirándose del mismo. El residente pasó repetidamente las manos por su cabeza y cara.

SEXTO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda por despido interpuesta por Dña. Delia frente a CENTRO GERIÁTRICO CAMPODÓN S.A., y declaro la procedencia del despido de que fue objeto la actora con fecha 24-09-19, y por tanto convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo en consecuencia a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Delia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/08/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, de fecha 20 de abril de dos mil veinte, en procedimiento de despido 1240/2019 seguido a instancia de Don Delia contra la empresa CENTRO GERIATRICO CAMPODON SA, desestima la demanda y declara la procedencia del despido operado el 24 de septiembre de 2019, con los efectos que f‌ija el fallo, que es objeto de Recurso de Suplicación, al amparo del art. 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción y normas del procedimiento que le han ocasionado indefensión a la parte, así el art. 18.4 de la CE en relación con los artículos 5 y 6 de la LOPD y los artículos 90 y siguientes de la LRJS en relación con la Doctrina del TC y del TEDH en sentencia 29/2013.

Se fundamenta la vulneración que se alega, en el dato de que la empresa no comunicó la instalación de la cámara a la Agencia de Protección de Datos y en que el uso de las grabaciones obtenidas no pueden ser objeto de utilización por la empresa porque ésta no cumplió con el deber de información a la trabajadora.

Se solicita la reposición de actuaciones al momento del acto del juicio oral, por entender vulnerada, la garantía procedimental alega y que se dicte nueva sentencia sin su consideración.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa", tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española, salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la LRJS y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que "El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" - sentencia 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que "para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria" - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 -.

Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999, dice "no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992 .-Las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2017 y 1 de febrero de 2017 y 2 de febrero del mismo año, ya nos ilustran y resuelven sobre la validez de las pruebas de video vigilancia empleadas para justif‌icar el despido de trabajadores. Se pone de relieve en las mismas la validez o no de la prueba empresarial...

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