STSJ Comunidad de Madrid 709/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2020:11874
Número de Recurso257/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución709/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0061458

Procedimiento Recurso de Suplicación 257/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 1/2019

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 709/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a uno de octubre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 257/2020, formalizado por el Sr. Letrado D. Andrés Ollero Serrano en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en sus autos número 1/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a ASISTENCIA DEL TORO S.L., sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Hernan vino prestando servicios para la empresa Asistencia del Toro S.L. desde 1/12/2016, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, como conductor grúa y mecánico, incluido en el grupo profesional de conductor mecánico, debiendo percibir una retribución salarial conforme al Convenio Colectivo de aplicación.

La cláusula anexa al contrato de trabajo 6.- establecía que:

jornada de trabajo: la jornada de trabajo efectiva será de media diaria ocho horas y semanal cuarenta horas, sin que pueda ser inferior a siete ni superior a diez horas diarias. Dicha jornada se realizará en cómputo de 221 días anuales...

Y la cláusula 8.- establecía:

"horas extraordinarias: a efectos de límite máximo de horas extraordinaria, no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos serán programados de común acuerdo por la empresa y el trabajador, preferiblemente en los momentos de menor actividad de la Empresa". Hecho no controvertido, habiendo sido el contrato aportado con la demanda y como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada.

SEGUNDO

Mediante comunicación obrante al folio 80 de los autos, la empresa Asistencia del Toro S.L. comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo temporal "por desaparición de la causa que dio lugar al mismo dado que no existe el nivel de siniestralidad esperado, por lo que queda rescindida la relación laboral que le une a esta empresa con fecha 16 de marzo de 2017"

TERCERO

D. Hernan fue dado de alta en la TGSS como trabajador de Asistencia del Toro S.L. el día 1/12/2016, en virtud de un contrato de trabajo tipo "402", y de baja el 16/3/2017. Folio 81 de los autos.

CUARTO

El trabajador prestaba sus servicios mediante la conducción de un vehículo dotado con tacógrafo. Bloque de documentos nº 4 de los aportados con la demanda.

QUINTO

La relación laboral se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 304 de 21/12/2007)

SEXTO

No consta que el trabajador haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha 24/8/2017, siendo la cantidad reclamada la de 4.345,58 €, reclamando un total de 326 horas extraordinarias entre diciembre de 2016 y marzo de 2017. Folio 14 de las actuaciones."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por D. Hernan contra Asistencia del Toro S.L. y, en consecuencia,

ABSUELVO a ésta de los pedimentos formulados contra ella en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/05/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda sobre reclamación de cantidad por el conceptos de horas extraordinarias desde diciembre de 2016 a marzo

de 2017, por un total de 4.479,79 €, en el ámbito funcional del convenio colectivo de logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías (BOE 11-6-2016). El recurso no ha sido impugnado por la empresa.

Se ha formulado un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega infracción del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo que los documentos 21 a 74 demuestran que se supera con creces la jornada establecida en el contrato de trabajo. El recurrente efectúa un somero análisis de tales documentos y añade que la única prueba a su alcance es la prueba del tacógrafo, agregando que el Juzgado determinó que debía ser el demandante quien llevara a su costa a un profesional perito para esclarecer el contenido del tacógrafo.

Sobre esta última alegación, que no es sustantiva sino procesal, el recurrente debió haber articulado un motivo de infracción procesal, al amparo del art. 193.a) de la LRJS, ya que no deben mezclarse infracciones de diferente naturaleza en un mismo motivo. Pero, en cualquier caso, no consta que el recurrente interpusiese recurso de reposición y formulase protesta contra tal decisión judicial, lo que impide su posterior alegación en el recurso de suplicación.

Por otra parte, el recurrente pretende que la Sala valore la misma prueba que ya ha sido objeto de análisis y evaluación por la juzgadora de instancia, sin que de las alegaciones genéricas y de la cita documental en bloque que hace la parte recurrente pueda deducirse que la magistrada haya incurrido en error evidente alguno.

No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se conf‌igura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones...

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