STSJ Comunidad de Madrid 659/2020, 28 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Fecha | 28 Septiembre 2020 |
Número de resolución | 659/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2018/0056766
ROLLO Nº : 65/20
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID
Autos de Origen: 1237/2018
RECURRENTE/S: DÑA. Amelia
RECURRIDO/S: COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 659
En el recurso de suplicación nº 65/20 interpuesto por la Letrada, DÑA. MERCEDES GARCÍA VIDAL, en nombre y representación de DÑA. Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
Que según consta en los autos nº 1237/2018 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Amelia contra COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Amelia, contra la Agencia Madrileña de Atención Social (A.M.A.S.), dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La demandante, Dª Amelia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios como Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto para la Agencia Madrileña de Atención Social (A.M.A.S.), dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, en virtud de contrato de trabajo temporal de INTERINIDAD a tiempo completo con vigencia desde el 26/10/2018, con categoría profesional de Auxiliar de Hostelería -Grupo de cotización 10- y salario de 1.128,15 € brutos mensuales sin inclusión de parte proporcional de pagas extras, ocupando la plaza vacante nº 73.576, vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque.
Con anterioridad al referido contrato, concretamente desde el 25/03/2002, la actora vino prestando servicios para la Comunidad de Madrid a través de numerosos contratos de trabajo temporales, habiendo existido periodos superiores a 3 meses de interrupción entre los siguientes:
Fin contrato: 05/01/2003- Inicio nuevo contrato: 14/04/2003 (3 meses y 9 días)
Fin contrato: 14/09/2005- Inicio nuevo contrato: 23/12/2005 (3 meses y 9 días
Fin contrato: 29/03/2017- Inicio nuevo contrato: 07/08/2017 (4 meses y 9 días)
(Doc. nº 2 de la parte demandante)
El contrato iniciado el 02/01/2017 se tuvo por extinguido por la Comunidad de Madrid, con efectos de 29/03/2017, por la "CAUSA CONSIGNADA EN EL CONTRATO", haciendo referencia al artículo 49.1 b) del ET .
(Doc. nº 5 -folio 13 de la parte demandante)
La demandante no impugnó dicha extinción contractual.
Entre el 21/03/2017 y el 14/07/2017, la actora permaneció de baja por IT derivada de Accidente de Trabajo ocurrido el 17/03/2017.
El alta médica se expidió el 14/07/2017 por "Curación/Mejoría que permite realizar trabajo habitual".
(Doc. nº 6 -folios 15 y 17 de la parte demandante)
Tras obtener el alta médica, la actora solicitó a la Comunidad de Madrid su reincorporación a las Bolsas de Auxiliares de Hostelería y de Obras y Servicios, y el 24/07/2017 formuló su solicitud para las bolsas del SERMAS.
Antes del contrato iniciado el 02/01/2017 y finalizado el 29/03/2017, Mediante Resolución nº 4915, de 18 de diciembre de 2015, la Agencia Madrileña de Atención Social, reconoció a la demandante el perfeccionamiento del 3º trienio con efectos económicos desde el 01/01/2016.
A partir del nuevo contrato vigente desde el 07/08/2017, la actora ha dejado de percibir cantidad alguna en concepto de trienios.
La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, dictó sentencia el 27/12/2007, en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 16/2007, declarando la nulidad del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, cuyo tenor literal era: "Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este Artículo....", y reconoció "...el derecho del personal laboral temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 37 para el personal laboral fijo".
Dicha sentencia fue confirmada en su totalidad por la de la Sala de lo Social del TS dictada el 23/09/2009 en el Recurso de Casación nº 28/2008, por entender que no podía discriminarse a los trabajadores temporales respecto de los fijos, por entender que ello vulneraba los artículos 14 CE y 15.6 ET, así como la Directiva Comunitaria 1999/70.
En el procedimiento de Conflicto Colectivo promovido por la Federación de Servicios Públicos de la UGT y otros contra la Comunidad de Madrid, sobre la legitimidad del párrafo sexto del artículo 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, se dictó sentencia nº 870/2016 por el TS, el 20/10/2016, declarando el mismo conforme a derecho.
(Doc. nº 7 de la parte demandada que se tiene aquí por reproducido íntegramente)
El artículo 175 del actual Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 201/2018, de 23 de agosto), dispone en su apartado 2: "Quienes hubieran prestado servicios en la Administración de la Comunidad de Madrid a través de contratos temporales anteriores, se les computarán los mismos a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses".
En caso de que se estimara la pretensión de la actora en cuanto al perfeccionamiento de 4 trienios en las fechas 18/05/2008, 21/07/2011, 21/07/2014 y 18/01/2018, hubiera devengado 954,02 € por tal concepto durante los siguientes periodos:
- Del 15/03/2018 al 02/04/2018 (19 días con el AMAS)
- Del 12/04/2018 al 07/05/2018 (26 días con el AMAS)
- Del 01/07/2018 al 30/09/2018 (AMAS- Residencia de Mayores Arganda)
- Del 26/10/2018 al 30/11/2018 (AMAS contrato actual)."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23.09.20.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 1237/2018 que desestima la demanda interpuesta por Dª. Amelia contra la Agencia Madrileña de Atención Social (A.M.A.S.) dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, ha interpuesto recurso de suplicación la representación letrada de la demandante formulando tres motivos relativos a la censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS.
Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid en base a los motivos que se expresan en su escrito de impugnación que se dan por reproducidos íntegramente.
La referida Sentencia de instancia hizo constar en el en Fundamento de Derecho Tercero que "contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en el art. 191 de la LRJS" y, consecuentemente, en el Fallo, párrafo segundo, advertía a las partes de la posibilidad de interponer recurso de suplicación "contra esta Sentencia".
Debe igualmente dejarse constancia que en el Suplico de la demanda se solicitaba "se dicte sentencia por la que se reconozca a la demandante el derecho de ostentar cuatro trienios con las siguientes fechas de perfección: 1º Trienio 18/05/2008; el 2º Trienio: 21/07/2011; el 3º Trienio: 21/07/2014 y el 4º Trienio: 18/01/2018 y consecuentemente a percibir la cantidad adeudada y reclamada, por un total de 1.767,07 €, por los periodos reflejados en nuestro Hecho Séptimo, en concepto de complemento de antigüedad dejados de percibir;...
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