STSJ Comunidad de Madrid 422/2020, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2020
Fecha20 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0000517

Recurso de apelación 485/2019

SENTENCIA NUMERO 422/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 485/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe, representado por el Letrado don Julio Montero González, contra la Sentencia de 28 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 29/2018. Siendo parte el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Getafe, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de marzo de 2.019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 29/2018, por la que se estimaba el recurso interpuesto por el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Getafe contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno celebrada el día 2 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 16 de julio de 2020, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

Por Acuerdo de 25 de junio de 2020 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe contra la Sentencia de 28 de marzo de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 29/2018, por la que se estimaba el recurso interpuesto por el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Getafe contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno celebrada el día 2 de noviembre de 2017 por la que se aprueba la Instrucción sobre la interpretación de la base 23ª de la Ejecución del Presupuesto sobre la tramitación de los contratos menores.

SEGUNDO

La meritada Sentencia es impugnada en apelación por el Ayuntamiento de Getafe que señala que la misma vulnera el artículo 118 Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, existiendo una pérdida sobrevenida del objeto con motivo de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público. Señala que tanto si se estima la demanda como si se rechaza la misma, el resultado sería la inaplicabilidad por una imposibilidad sobrevenida por el cambio legislativo que se motiva.

Aduce falta de motivación, error en la valoración de la prueba y señala que existe habilitación prevista en las propias Bases de Ejecución para llevar a cabo la instrucción impugnada, existiendo vulneración del artículo 133.b Ley 7/1985. Indica que se ha procedido a acomodar la estructura económica a lo previsto legalmente en cuanto la separación de las funciones de contabilidad e intervención ( artículo 133.b Ley 7/1985) transcrito en el Reglamento Orgánico Municipal. Como consecuencia de lo anterior, se procedió a retirar las competencias que corresponden a la Contabilidad de la Intervención Municipal. Esto produce que la Base 23 que se cita, se produzca una discrepancia como resultado de la anterior vacancia, en la que se preveía que el documento contable se emitiera por la Intervención.

TERCERO

El Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Getafe se opuso al recurso de apelación negando que la LCSP lo único que realiza es una fusión de conceptos dispersos y no deroga ningún procedimiento que afectase a esta situación particular, no habiéndose, por tanto, producido un cambio que afectase o determinase la nulidad o inadecuación a derecho de la Base 23ª ya que el único cambio es el valor según el cual habrán de clasificarse ciertos contratos como menores.

Opone que en las Bases de Ejecución del Presupuesto de los últimos diez ejercicios del municipio de Getafe se han incluido, en relación a la tramitación de los contratos menores, la necesidad de realización por parte de la Intervención General de una Propuesta de conformidad que consiste en la comprobación de la existencia de crédito adecuado y suficiente en la comprobación de la disponibilidad del crédito y es por ello que las modificaciones de las Bases de Ejecución del Presupuesto General deben realizarse por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de conformidad con el artículo 22.2 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, en su letra e) por lo que adolece de nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1. b) y e) de la LPACAP. Aduce, igualmente, que la Instrucción no es procedimiento adecuado para la Modificación operada.

CUARTO

En relación con el primero de los motivos, el Ayuntamiento aduce que la nueva LCSP deroga el antiguo artículo 138.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, referido a los contratos menores y sobre el que se sostenía la Base 23ª, y que, en consecuencia, la Base 23ª resulta inaplicable y, por ende, el pleito carece de objeto.

En realidad el motivo se sustenta en la definición de contrato menor que se recoge en el punto 1) de la citada Base que atiende a los contratos de obras de importe inferior a 50.000 €, IVA incluido, y contratos de importe inferior a 18.000 €, IVA excluido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206 del TRLCSP en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal, cuantía que se han visto modificadas en Ley 9/2017 cuyo artículo 118 considera contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 €, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 €, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

Dicha alegación ya obtuvo respuesta en nuestro Auto de 10 de abril de 2019 dictado con ocasión del análisis de la pieza de medidas cautelares dónde indicamos, para rechazar el motivo, lo siguiente: "En principio debemos señalar que en puridad de conceptos no concurre la carencia sobrevenida del objeto pues lo que se impugna es un acto que no ha sido anulado ni en sentencia ni en la pieza de ejecución por lo que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

La denominada carencia sobrevenida de objeto se regula en el art 22 de la LEC y resulta de aplicación al orden contencioso-administrativo - ATS de 30 de abril de 2015 (Rec. 2252/2013) y 11 de mayo de 2015 (Rec. 2260/2013). Conforme a dicha norma cuando "por circunstancias sobrevenidas a la demanda.... dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva pretendida, porque se haya satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones.... o por cualquier otra...

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