ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:12601A
Número de Recurso1993/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1993/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1993/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 756/2018 seguido a instancia de D. Edmundo contra Euskontrol SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Euskontrol SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 22 de enero de 2019, número de recurso 2585/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Idoia Fernández Ortega en nombre y representación de Euskontrol SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de enero de 2019 (Rec. 2585/2018), confirma la de instancia que declaró extinguida la relación laboral que unía al actor con la empresa Euskontrol SA, por reiterados retrasos en el abono del salario pactado durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2017 a abril de 2018. Argumenta la Sala que ha quedado acreditado que en el periodo, el trabajador ha percibido su salario de forma fraccionada entre dos y seis veces, con un primer pago fraccionado de pequeño montante en muchos casos, y con abono inicial posterior al quinto día hábil del mes en la mayoría de los casos, contraviniendo lo dispuesto en el art. 24 del Convenio Colectivo del sector de la construcción de Bizkaia que resulta de aplicación. Añade la Sala que no pueden aceptarse las causas de oposición en relación a que existió un acuerdo verbal con los trabajadores para el abono de la nómina de forma fraccionada, de forma que se efectuaría el primer pago el día 8 de cada mes en curso, por cuanto no ha quedado acreditado dicho extremo, sin que sea de aplicación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de febrero de 2014 (Rec. 5347/2013), que resuelve un caso en el que media consentimiento consistente en la aceptación tácita por parte de todos los trabajadores del retraso en el impago de salarios devengados, que ha durado dos años hasta el momento en que la empresa y los representantes sindicales materializan dicha situación en un documento de reconocimiento de deuda y pago aplazado de las cantidades adeudadas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no procede reconocer la extinción indemnizada del contrato, cuando se acredita la mala situación económica de la empresa y además los trabajadores aceptaron la demora en el pago.

Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de febrero de 2014 (Rec. 5347/2013), a la que refiere la sentencia recurrida para determinar que no puede ser de aplicación en el supuesto examinado. Dicha sentencia estima el recurso de la empresa y revoca la de instancia que estimó la demanda porque según se deduce del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de dicha resolución, las dificultades económicas que llevaban produciéndose durante al menos dos años en la empresa, fueron en su momento puestas en conocimiento de los representantes de los trabajadores, que trasladaron dicha información a los trabajadores de la empresa, y que adoptaron la decisión de ayudarla en las gestiones de refinanciación de la deuda y de consentir el retraso en el cobro de los salarios. La existencia de ese consentimiento tácito o verbal mantenido durante todo ese tiempo fue luego materializado en un documento de reconocimiento de la deuda y de pago aplazado de las cantidades adeudadas asumido por los representantes de los trabajadores, habiéndose hecho efectivo ya por la empresa el primer plazo, de lo que resulta que la pretensión deducida por los trabajadores demandantes no puede prosperar, porque la existencia primero de una tolerancia en el retraso y en la falta de pago del salario, y luego de un acuerdo de pago diferido de lo adeudado, impide, con arreglo a la doctrina que indica, que pueda reconocerse el incumplimiento empresarial alegado.

Como ya se informó en la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, por lo que en atención a los mismos no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala declara la extinción de la relación laboral por haberse fraccionado el pago del salario entre 1 y 6 meses, y no abonarse en el tiempo establecido en la norma convencional, mientras que en la sentencia de contraste se deniega la extinción teniendo en cuenta que existió un acuerdo verbal o tácito entre empresa y representantes de los trabajadores en orden a aceptar el retraso en el pago del salario, que posteriormente se formalizó por escrito.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Idoia Fernández Ortega, en nombre y representación de Euskontrol SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 2585/2018, interpuesto por Euskontrol SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 756/2018 seguido a instancia de D. Edmundo contra Euskontrol SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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