STSJ Navarra 347/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2020
Fecha22 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es PO185

Procedimiento Ordinario 0000310/2016 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000394/2019

Materia: Administración Tributaria

NIG: 3120145320160000912

Resolución: Sentencia 000347/2020

Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña

S E N T E N C I A Nº 000347/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintidos de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el presente recurso de casación autonómico Nº 394/2019 interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2019, dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario Nº 310/2018 , que desestima la demanda interpuesta frente a la resolución nº 2.011, de 28 de julio de 2016, del Tribunal Administrativo de Navarra y en el que han sido partes como recurrente la mercantil "Promociones Estella Urbana, Sociedad Limitada" representado por la Procuradora Dª Mª del Rosario

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Biurrun Ibiricu y dirigida por el Letrado D. Julián Cañas Labairu y como recurrida el M.I. Ayuntamiento de Estella representado por la Procuradora D.ª María Teresa Igea Larrayoz y dirigida por el Letrado D. José Luis Navarro Resano y viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 15 de julio de 2019 se dictó la Sentencia nº 193/2.019 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Echauri Ozcoidi en representación de PROMOCIONES ESTELLA URBANA, S.L. frente a la Resolución número 2011, de fecha 26 de julio de 2016, del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se desestima un recurso previo de alzada interpuesto frente a diversas liquidaciones del Impuesto Municipal de Plusvalía emitidas por parte del Ayuntamiento de Estella.

Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de casación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para vista pública de conformidad con el art. 92.6 de la LJCA el día 21 de diciembre de 2.020.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interés casacional objetivo. La sentencia recurrida.

Razón de decidir.

Con carácter previo al examen de la sentencia recurrida y de los términos en que se circunscribe el debate en casación, hemos de recordar la cuestión que, a juicio de esta Sala, presentaba interés casacional.

Esta Sala dispuso en auto de admisión de recurso Casación Autonómica lo siguiente: "(...) siendo la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo, determinar el alcance de la Sentencia nº 72/2.017 del Tribunal Constitucional acerca de la posibilidad de incluir la misma en todas aquellas liquidaciones del IIVTNU anteriores a la reforma de diciembre o solamente a aquellas transmisiones de terrenos de naturaleza urbana en las que hubiera un incremento patrimonial, las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, los artículos 175 y concordantes de la Ley Foral 2/1.995 , reguladora de las Haciendas Locales, sin que quepa hacer expresa mención acerca de las costas devengadas en este trámite.".

Esta Sala de Casación de conformidad con lo establecido en el art93.1 de la LJCA ha de fijar la interpretación de las normas apuntadas en el auto de admisión y de las restantes que sean aplicables y con arreglo a tal interpretación, ha de resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia en todo o en parte, o confirmándola.

Pues bien; la sentencia recurrida resuelve el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que desestima el recurso de alzada interpuesto cuatro liquidaciones del IIVTNU aprobadas mediante Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Estella-Lizarra por diversos importes.

El juez a quo desestima la demanda, declara que la resolución recurrida es conforme a derecho y que las liquidaciones en cuestión son correctas.

La ratio decidendi de la sentencia estriba en:

  1. Está dentro de las facultades del legislador establecer la fórmula mediante la cual deba calcularse la base imponible del impuesto.

  2. Tras exponer el contenido de la STC 72/2017 , señalar que esta sentencia genera un nuevo marco jurídico de relevancia para el interés particular de la demandante en relación con la liquidación tributaria, y comentar la tesis mal llamada maximalista, alude a la STS 1163/2018 de 9 de julio que la viene a superar, de modo que, la norma es solamente inconstitucional cuando somete a tributación situaciones en las que no se produce incremento de valor del terreno urbano transmitido, considerando entonces que puede ser objeto de prueba esta minusvalía; pues bien, el juez a quo, sentado lo anterior, resolviendo el fondo del asunto aclara y señala que de la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo y de la Ley Foral 19/2.017 no se desprende aplicación retroactiva alguna y, con base en dicha jurisprudencia, entiende que la liquidación del impuesto es correcta, realizándose según la ley vigente en el momento del devengo, habiendo podido la parte recurrente acreditar la no sujeción al impuesto, de no haber incremento patrimonial de manera que, habiéndolo en el caso de autos, se ha utilizado la fórmula prevista por la ley. Así, al entender, con base en la prueba practicada, que se ha producido un incremento patrimonial en las transmisiones litigiosas, concluye que: "... acreditado incremento patrimonial se ha utilizado, para el cálculo de la liquidación del impuesto en cuestión, la fórmula prevista en la ley, la cual se entiende por este juzgador que no es contraria a los principios constitucionales que informan la materia tributaria. Y haciendo pro tanto que las liquidaciones producidas por las transmisiones de julio de 2.014 sean correctas y por tanto la resolución del TAN también sea correcta.", desestimando el recurso.

    SEGUNDO .- Las infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia alegada.

    Por la mercantil "Promociones Estella Urbana, Sociedad Limitada" se esgrimen las siguientes infracciones jurídicas;

    Infracción de la doctrina de esta Sala, sentada en Sentencia de 8 de febrero de 2.018, Recurso de Casación Autonómica 535/2.016 ; Sentencia de 22 de febrero de 2.018, Recurso de Casación Autonómica 568/2.016 y Sentencia de 9 de marzo de 2.018, Recurso de Casación Autonómica 188/2.017 que, a su vez, sigue doctrina anteriormente sentada al resolver diversos recursos de apelación. Esta doctrina, que no sigue el Juzgado en la Sentencia recurrida, se asienta en una tesis opuesta a la sostenida por el Tribunal Supremo, como ya se ha dicho. Sin embargo, sostiene el actor, navarra posee autonomía para dictar normas fiscales con base en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1.982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, con base en la cual se dicta la Ley Foral de Haciendas Locales, que regula la exacción del comúnmente conocido como "impuesto municipal de plusvalía", por lo que cualquier interpretación de dicha norma, debe realizarse, de forma exclusiva por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sin que sea aplicable la doctrina del Tribunal Supremo, que no tiene competencia en la materia, a menos que esta Sala la acoja como propia.

    Infracción de los artículos 175 y concordantes de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra porque, la Sentencia recurrida, con base en la antedicha doctrina que, a su vez, dimana de la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2.017, entiende que existe hecho imponible en el caso de que haya existido incremento de valor patrimonial entre el valor de adquisición del inmueble y el valor de venta del mismo, siendo contrario a la doctrina de esta Sala antes recogida, que sostiene que en el momento anterior a la incorporación a la regulación normativa del Impuesto, al declarar el Tribunal Constitucional nulos "ex origine" varios artículos, entre ellos los que regulan el hecho imponible y la base imponible, no existía norma alguna que los regulara, por lo que no había norma legal de cobertura para la liquidación del impuesto, de manera que dicha liquidación era nula, sin entrar a valorar la fecha de adquisición, ni la existencia o no de incremento de valor, cuestiones irrelevantes ante la mencionada falta de norma de cobertura.

    Entiende la parte que la vulneración u olvido por el Juzgado de Instancia de la repetida doctrina de esta Sala ha sido relevante y determinante para fijar el sentido del fallo de la sentencia recurrida.

    Sostiene, además, que existe un interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2.a), b) y c) y 3.b) del artículo 88 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, puesto que la doctrina aplicada por el Juzgado afecta a los intereses generales de los navarros, vista la que mantienen los...

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