Régimen especial foral de Navarra en materia de Hacienda Local

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Se analiza a continuación el régimen especial foral de Navarra en materia de Hacienda Local, esto es, la regulación de los recursos económicos de las entidades de navarra que, establecida en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra , tiene por finalidad garantizar la plena efectividad de los principios constitucionales de autonomía y suficiencia financiera necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones que las leyes atribuyen a las entidades locales.

Contenido
  • 1 Régimen especial foral de Navarra
    • 1.1 Regulación del régimen especial foral de Navarra
    • 1.2 Recursos de las Haciendas Locales de Navarra
      • 1.2.1 Recursos
      • 1.2.2 Por tipos de entidades locales
    • 1.3 Impuestos municipales
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Régimen especial foral de Navarra Regulación del régimen especial foral de Navarra

El artículo 1 TRLHL establece, al determinar el ámbito de aplicación de la norma, que «esta Ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra».

La habilitación competencial para regular la materia concerniente a las Haciendas Locales viene establecida en la disposición adicional primera de la Constitución en al que se establece que «la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales» y que «la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía».

Habilitación legal que el artículo 46.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra precisa al disponer que, en materia de Administración Local, corresponden a Navarra:

a. Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias. b. Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado.

La previsión competencial se realiza por medio de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo , de Haciendas Locales de Navarra, norma que en su artículo 4 establece que:

«La Hacienda de las entidades locales de Navarra se regirá por esta Ley Foral; por lo previsto en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra; por la Ley de Hacienda Pública de Navarra; por las disposiciones que en relación con tal materia apruebe la Comunidad Foral, y por las de las propias entidades dictadas en ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización».
Recursos de las Haciendas Locales de Navarra Recursos

El artículo 5 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra , establece que los recursos de las entidades locales de Navarra serán los siguientes:

1. Recursos no tributarios:

a. Ingresos de propios o de Derecho privado.

b. Aprovechamientos comunales.

c. Precios públicos.

d. Cuotas de urbanización.

e. Multas.

f. Otras prestaciones.

g. Demás ingresos de Derecho Público.

2. Tributos:

a. Tasas .

b. Contribuciones especiales .

c. Impuestos.

3. Participación en los tributos del Estado .

4. Participación en los tributos de Navarra .

5. Subvenciones .

6. Operaciones de crédito .
Por tipos de entidades locales

Los artículos 6 a 10 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra , determinan los recursos que se atribuyen a cada tipo de entidad local:

Recursos de los municipios ( artículo 6 )

Los municipios pueden disponer de todos los recursos enunciados en el artículo 5 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra .

Véase el apartado anterior

Recursos de los Concejos ( artículo 7 )

Los concejos dispondrán de los mismos recursos de carácter no tributario que los municipios, con excepción de las cuotas de urbanización y no podrán exaccionar otros tributos que tasas y contribuciones especiales (es decir, no pueden impuestos).

Recursos de las Agrupaciones Tradicionales ( artículo 8 )

La Comunidad de Bardenas Reales, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle del Roncal, la Universidad del Valle de Salazar y el resto de las corporaciones de carácter tradicional administradoras de bienes comunales contarán con los recursos previstos en los Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos.

Recursos de las Comarcas ( artículo 9 )

Las comarcas dispondrán de los recursos económicos contemplados en el artículo 5 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra .

Véase el apartado anterior

Al que el propio artículo 9 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra , añade una serie de previsiones entre las que conviene destacar que:

  • Las comarcas podrán disponer, así mismo, de aquellos recursos económicos que le sean atribuidos por su propia Ley Foral de creación.

Recursos de las Mancomunidades ( artículos 10 y 10 bis )

El artículo 10 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra , establece que los ingresos de las Mancomunidades serán los siguientes:

a. Ingresos de derecho privado.

b. Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

c. Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

d. Contribuciones especiales para la ejecución de las obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de la competencia de dichas entidades.

e. Precios públicos.

f. Los procedentes de operaciones de crédito.

g. Multas.

h. Las aportaciones de las entidades que formen parte de las mismas.

i. Cualquier otro ingreso que legalmente les corresponda.
Impuestos municipales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra , todos los Ayuntamientos exigirán los siguientes impuestos:

Y podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Gastos Suntuarios.

Contribución Territorial ( artículos 133 a 145 )

La Contribución Territorial es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles ( artículo 133 ).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 207/2013, de 5 de diciembre (F. 5 b) [j 1], declaró inconstitucional la limitación introducida por la Ley Foral 10/2013, de 12 de diciembre, en la exención aplicable en la contribución territorial a los bienes de las asociaciones no católicas, legalmente reconocidas, con las que se han establecido acuerdos de cooperación, exclusivamente a los «que estén destinados al culto», se opone frontalmente a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre , por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el art. 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre , por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, así como en el art. 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre , por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión...

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