SAN, 16 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:3754
Número de Recurso289/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000289 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01993/2017

Demandante: YULE CATTO SPAIN S.L., (YCS)

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 289/2017, promovido por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad YULE CATTO SPAIN S.L., (YCS), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de febrero de 2017, -RG. 3307-2014-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 10 de octubre de 2013, del TEAR de Cataluña, interpuesta contra el acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Cataluña, de 27 de noviembre de 2009, de declaración de fraude de ley tributaria, y contra las liquidaciones, de fecha 4 de junio de 2010 y 20 de enero de 2011, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, derivadas del actas de disconformidad A02 71674855 y A02 71824761, por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicios 2003 a 2008.

Y también contra la resolución del TEAC, de 2 de febrero de 2017, -reclamación 7011/2015-, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra acuerdos denegatorios de la misma Delegación Especial, de rectificación de las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2009 a 2013.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 2 de febrero de 2017, -RG. 3307-2014-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 10 de octubre de 2013, del TEAR de Cataluña, interpuesta contra el acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Cataluña, de 27 de noviembre de 2009, de declaración de fraude de ley tributaria, y contra las liquidaciones, de fecha 4 de junio de 2010 y 20 de enero de 2011, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, derivadas del actas de disconformidad A02 71674855 y A02 71824761, por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicios 2003 a 2008.

Y también contra la resolución del TEAC, de 2 de febrero de 2017, -reclamación 7011/2015-, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra acuerdos denegatorios de la misma Delegación Especial, de rectificación de las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2009 a 2013.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Bueno Ramírez presentó escrito de demanda el 5/10//2017, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y por extensión declare la improcedencia de la declaración de fraude de ley, anule las liquidaciones impugnadas, y, en último caso, acuerde la rectificación de las solicitudes correspondientes al IS 2009 a 2013.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 2/11/2017, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos; se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre 2020, en que ha tenido lugar. En este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que ha estado condicionado por diversas incidencias producidas en los miembros del Tribunal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y contenido de la resolución recurrida.

Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 2 de febrero de 2017, -RG. 3307/2014-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 10 de octubre de 2013, del TEAR de Cataluña, interpuesta contra el acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Cataluña, de 27 de noviembre de 2009, de declaración de fraude de ley tributaria, y contra las liquidaciones, de fecha 4 de junio de 2010 y 20 de enero de 2011, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, derivadas del actas de disconformidad A02 71674855 y A02 71824761, por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicios 2003 a 2008. Y también contra la resolución del TEAC, de 2 de febrero de 2017, -reclamación 7011/2015-, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra acuerdos denegatorios de la misma Delegación Especial, de rectificación de las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2009 a 2013.

El acuerdo que declaró el fraude de ley, concluyó que el conjunto de actos y negocios ejecutados o dirigidos por el Grupo Yule Catto, consistentes en la interposición de la entidad YCS, la adquisición por esta sociedad a otras empresas no residentes del grupo internacional, por una parte a crédito, de acciones de UNIÓN QUIMICO FARMACEUTICA SAL (UQUIFA), y HOLLIDAY INTERNATIONAL LIMITED, y, por otra, al contado, de la entidad UQUIFA ITALIA SPA, reconociendo un fondo de comercio financiero, constituye un artificio realizado con la única finalidad de eludir o minorar la tributación de los beneficios obtenidos por las sociedades operativas, al conseguir con el régimen de declaración consolidada, la desimposición efectiva de dichos beneficios, contraviniendo la normativa del IS, que regula el hecho imponible, y la determinación de la base imponible, y vulnerando el espíritu del régimen especial de tributación de consolidación fiscal.

En aplicación de las consecuencias del fraude de ley, se incoaron dos actas de disconformidad; una por los ejercicios 2003 a 2005, y otra por los ejercicios 2006 a 2008, y se dictó dos liquidaciones regularizando los intereses devengados como consecuencia de la financiación de la adquisición a plazos de acciones, y la amortización del fondo de comercio generado por la compra de las acciones de la sociedad italiana; además no se admitió la base imponible negativa (BIN), generada en 2002 por YCS, ya que la misma tiene su origen en los intereses que se consideraron no deducibles en el acuerdo de fraude de ley.

La segunda de las resoluciones del TEAC confirmó la desestimación de la rectificación pretendida, respecto al IS de los ejercicios 2009 a 2013, en aplicación de las mismas razones que llevaron a confirmar las liquidaciones, por lo que la respuesta que se dé a la primera resolución del TEAC servirá para resolver esta segunda.

La demanda pretende la anulación de todas estas resoluciones, por las razones que inmediatamente se expondrá, versando la controversia sobre si las operaciones empresariales llevadas a cabo se realizaron o no en fraude de ley.

SEGUNDO

Hechos y circunstancias que se desprenden del expediente administrativo.

Conviene poner de relieve y precisar una serie de hechos y actuaciones con relevancia tributaria, que se desprenden del procedimiento y son necesarios para comprender la controversia. Solo mencionaremos los que consideramos esenciales, y han sido probados.

  1. A partir del 2003, las sociedades residentes en España, Yule Catto Spain S.L., (YCS), como sociedad dominante, y UNIÓN QUÍMICO FARMACEUTICA, S.A. (UQUIFA) y HOLLIDAY CHEMICAL ESPAÑA, S.A., (HCE), como sociedades dependientes, tributan en España en régimen de consolidación fiscal, formando el Grupo 141/03. Estas tres sociedades pertenecen al grupo multinacional YULE CATTO, cuya sociedad matriz es la entidad británica YULE CATTO&CO. PLC.

  2. Antes de 2003, este grupo multinacional sólo contaba en España con las sociedades UQUIFA Y HCE, que eran propiedad de una sociedad holandesa del grupo, YULE CATTO NEDERLAND, BV; y tributaban en España en régimen individual del IS.

  3. Las operaciones societarias que fueron calificadas por la resolución recurrida y, por tanto, a tomar en consideración para llevar a cabo el enjuiciamiento son las siguientes:

    3.1. El 29-9-2002 se constituye la sociedad española GUAYANIRA, S.L., con un capital de 3.006, €, que es adquirida el 17-12-2002 por YULE CATTO INTERNATIONAL, sociedad residente en UK, momento a partir del cual cambia su denominación por YULE CATTO SPAIN, S.L. (YCS)

    3.2. El 20-12-2002, YCS realiza una ampliación de capital, ampliándolo en 12.000€, con una prima de emisión de 18.488,040€, que fue suscrita íntegramente por el accionista...

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