STS 91/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2020
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha16 Diciembre 2020

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 84/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 91/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Pignatelli Meca, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-84/2019, interpuesto por la Guardia Civil Dª Maribel, representada por el procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección letrada de D. Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 7/18, interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 3 de noviembre de 2017, en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León) de 28 de julio de 2017, en virtud de la cual se le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autora de una falta grave consistente en la "falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Guardia Civil Dª Maribel fue sancionada por resolución del General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León) de 28 de julio de 2017, con la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autora de una falta grave consistente en la "falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5 , y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución la Guardia Civil sancionada interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 3 de noviembre de 2017.

TERCERO

Contra esta última resolución, la mencionada Guardia Civil interpuso, con fecha 11 de enero de 2018, recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda de fecha 26 de marzo de 2018, que se dictara Sentencia estimando el recurso, declarando no ser conformes a Derecho las resoluciones de 3 de noviembre de 2017 y de 28 de julio de 2017, y reconociéndosele el derecho a que se redacte de nuevo su documentación personal militar, no apareciendo en ella referencia a las faltas ni a las sanciones impuestas y a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de las resoluciones disciplinarias.

CUARTO

El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que desestimó el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 7/18, declarando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados:

"PRIMERO.- La demandante, Guardia Civil con destino en el puesto de Monleras (Salamanca) Doña Maribel, entre las 06,00 y las 14,00 horas del día 4 de agosto de 2016 prestaba un servicio de seguridad ciudadana consistente en la realización de dispositivos de control de personas y vehículos en la vía pública en combinación con otros miembros de diversos puestos dependientes de la Compañía de Vitigudino (Salamanca), según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM000, entre cuyas prevenciones se encontraba la de portar chaleco antibalas reglamentario.

SEGUNDO.- A las 08,05 horas de dicho día, los Guardias Civiles participantes en la operación de control, entre ellos la Guardia Maribel, se reunieron con el Capitán Jefe de la Compañía de Vitigudino en la localidad de Fuente de San Esteban (Salamanca), procediendo el Oficial a impartir instrucciones y órdenes relativas a la ejecución de los controles que iban a establecerse en la autovía A-62 y en la carretera N-620, entre ellas la orden dirigida a todos los presentes de utilizar los chalecos antibalas reglamentarios con que estaban dotadas las unidades que realizaban la operación.

Tras recibir dicha orden, la recurrente manifestó que los chalecos antibalas oficiales no se ajustaban a su fisonomía y le quedaban demasiado largos, por lo que solicitó al Capitán autorización para utilizar uno de su propiedad de color negro, contestando el Oficial que no autorizaba dicho uso por ser contrario a las normas emanadas de la Dirección General de la Guardia Civil y por haber sido denegado el mismo a la demandante en dos resoluciones anteriores, una de ellas notificada a las 07,30 horas de ese mismo día, dirigiéndole de nuevo la orden individualizada de hacer uso del chaleco antibalas reglamentario que mejor se ajustase a su anatomía de entre todos los disponibles, tras lo cual recalcó que lo dicho era una orden y le preguntó a la Guardia Maribel si sabía lo que era una orden, respondiendo ésta que sí .

TERCERO.- Posteriormente, la Guardia Maribel tomó parte en la realización de un control en el punto kilométrico 285 de la autovía A-62 sin utilizar el chaleco antibalas reglamentario y vistiendo en su lugar el de color negro antes citado, manifestando al ser preguntada por el al Capitán que no se había puesto el reglamentario por no ser de su talla, por lo que fue inmediatamente relevada del servicio por el Oficial".

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 7/18, interpuesto por la Guardia Civil Doña Maribel contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 3 de noviembre de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada la dictada por el General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León) el 28 de julio del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autora de una falta grave consistente en la "falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por enteramente ser ajustadas a Derecho".

SEXTO

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2019, ante el Tribunal Militar Central, la representación de Dª Maribel anunció y preparó el recurso de casación contra la citada Sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar y en la forma prevenida en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer vales sus derechos.

OCTAVO

Recibidas que fueron las actuaciones, pasaron a la sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA, reformada por L.O. 7/2015 de 21 de julio, dictándose auto con fecha 11 de febrero de 2020 acordando la admisión del presente recurso en los términos que constan.

NOVENO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2020, el procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección letrada de D. Mariano Casado Sierra, formalizó en nombre y representación de la ahora recurrente, el anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Vulneración del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española al infringir los artículos 6 (discriminación directa o indirecta), 9 (indemnidad frente a represalias), 10 (consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias) y 12 (tutela judicial efectiva), todos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

SEGUNDO.- Vulneración del artículo 25 de la Constitución Española, puesto en relación con el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 2 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, sobre el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías".

DÉCIMO

Mediante escrito de 28 de julio de 2020, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara Sentencia por la que fuera desestimado el recurso interpuesto, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

DÉCIMO PRIMERO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2020, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 20 a las 11'00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 14 de diciembre de 2020 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Central, con fecha 26 de septiembre de 2019, confirmó la sanción de pérdida de cinco días de haberes que le había sido impuesta a la recurrente, la Guardia Civil Dª Maribel, como autora responsable de la falta grave consistente en la " falta de subordinación", tipificada en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La falta de subordinación castigada consistió en el hecho de no haber utilizado la recurrente -durante la realización de un servicio de Dispositivos Operativos en la autopista A-62-, el chaleco antibalas oficial, como expresamente le había ordenado su Capitán, habiendo utilizado, en su lugar, un chaleco antibalas adquirido por ella que se adaptaba a la fisonomía femenina.

  1. Contra dicha Sentencia la parte recurrente interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que se formulan dos motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:

-Vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, al entender infringidos los artículos 6, 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, referidos a la discriminación directa o indirecta, a la indemnidad frente a represalias, a las consecuencias jurídicas de las situaciones discriminatorias y a la tutela judicial efectiva, respectivamente.

-Vulneración del artículo 25 de la Constitución, relación con el artículo 8.5 de la L.O. 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al no haberse pronunciado el Tribunal de instancia " en relación con que la orden supuestamente incumplida fuera nula de pleno derecho al derivar de una situación de discriminación".

La Abogacía del Estado, en su escrito de oposición, solicita la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO

1. Con el primer motivo se denuncia, como acabamos de apuntar, vulneración de un precepto constitucional, en concreto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1, sosteniéndose, en síntesis, que la Sentencia vulnera diversos preceptos de la Ley de Igualdad en los que se proscribe la discriminación por razón de sexo.

En el desarrollo de este motivo, ciertamente confuso, la parte recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la respuesta que la Sentencia impugnada le ha dado al planteamiento de las denuncias de trato discriminatorio y de infracción de los anotados preceptos de la Ley de Igualdad, que formuló ante el Tribunal de instancia.

  1. Con este bagaje argumental puede ya anticiparse que el motivo debe ser necesariamente desestimado pues es claro que la discrepancia con la respuesta que el Tribunal de instancia haya dado a las alegaciones de la recurrente no puede configurar, por sí sola, infracción del referido derecho constitucional.

El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero, y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).

El derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una resolución favorable sino únicamente a obtener una resolución razonada y razonable. No permite, por tanto, cuestionar el fondo de la motivación, planteando a su través todo tipo de impugnaciones, como la infracción de ley, que disponen de su cauce casacional propio.

En el caso actual, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, sin que pueda apreciarse arbitrariedad. Podrá discreparse de su motivación, pero ni puede negarse que la resolución se encuentra motivada, ni tampoco que esta motivación esté fundada en derecho, y no es fruto del error patente o de la arbitrariedad.

Y es que consta en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia impugnada la razonada, razonable y detallada respuesta que el Tribunal de instancia ha dado a las alegaciones de la recurrente rechazando que ésta sufriera ningún tipo de discriminación por razón de sexo y que la actuación disciplinaria seguida contra ella fuera una represalia que vulnerara su derecho a la indemnidad.

En concreto, se señala expresamente que "la segunda alegación pretende presentar como situación contraria al principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres imputable a la Administración sancionadora una simple coyuntura, derivada de la dotación de material de protección antibala a las Unidades de la Guardia Civil, que el mando de la Compañía de Vitigudino y de la Comandancia de Salamanca siempre ha intentado paliar dentro de su disponibilidad efectiva de dicho material, como se deduce de la lectura de los folios 18 a 28, 40 y 41 del expediente disciplinario.

Por consiguiente, no cabe achacar a las resoluciones sancionadoras recurridas infracción alguna de dicho principio ni de la legislación que desarrolla el mismo, que de existir sería imputable a la insuficiente dotación de determinados medios que aqueja a las Unidades de la Guardia Civil.

La demanda se refiere también brevemente al principio de indemnidad, dando a entender la demandante que las actuaciones disciplinarias que culminaron con la producción de resoluciones recurridas constituyen una represalia contra su persona.

La llamada garantía de indemnidad opera dentro del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, pudiendo tal derecho verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por ello, el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( STC 6/2011, de 14 de febrero ).

Aunque el ámbito prioritario de aplicación del referido principio es el de las relaciones de índole laboral entre empresarios y trabajadores, como se desprende la sentencia citada, la referencia de ésta a las "relaciones públicas o privadas" no permite descartar "a priori" que pueda ser aplicable a materias disciplinarias como la que nos ocupa, derivadas de la relación de servicios permanente de índole jurídico pública y de carácter especial que vincula a los miembros de la Guardia Civil con el Cuerpo al que pertenecen, que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , les confiere la condición de militares de carrera de la Guardia Civil.

Sin embargo, su aplicación requiere una actividad probatoria que incumbe al demandante, que debe aportar un indicio razonable de que el acto recurrido lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia y que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido ( SSTC 125/2008 y 75/2010, entre muchas). Esta aportación no se ha producido en el caso a la vista, pues existe prueba cumplida de la realidad de una conducta desobediente claramente imputable a la demandante. Por ello, aunque por otras razones hayamos prescindido de la valoración del parte dirigido por el Capitán Jefe de la Compañía de Vitigudino al Juzgado competente, es evidente que al emitir el mismo el Capitán se limitó a cumplir el deber jurídico de denuncia que le impone el artículo 134 de la Ley Procesal Militar, lo que excluye cualquier atisbo de que pudiera ser otra la finalidad perseguida por él".

Procede, por ello, la desestimación del motivo.

TERCERO

1. Con el segundo motivo de recurso se denuncia vulneración del artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 8.5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, pero dicha queja es puramente retórica pues carece de desarrollo argumentativo alguno, no habiéndose molestado la recurrente en rebatir las consideraciones de la Sentencia de instancia al respecto, por lo que procede su desestimación.

  1. De manera escuetísima se alega en este motivo que la Sentencia no se ha pronunciado sobre su pretensión de aplicación de los artículos 12 y 13, en relación con los artículos 6, 9 y 10, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sosteniendo que la orden que se ha estimado incumplida por la recurrente, al derivar de una actuación discriminatoria del mando, devendría nula.

La alegación no puede resultar más inexacta, forzada y desenfocada.

En primer lugar, no consta en la demanda formulada ante el Tribunal de instancia pretensión alguna de aplicación al caso de los citados artículos 12 y 13, de la LO 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Y en el hipotético caso de que se hubiera realizado tal petición y el Tribunal de instancia no hubiera dado respuesta a esta solicitud, es claro que este no sería el cauce procesal para formular la correspondiente queja.

En segundo lugar, la parte recurrente da por supuesto que la orden recurrida deriva de una actuación discriminatoria del mando cuando ello no es así. Como ya se ha expresado al resolver el motivo anterior, con cita expresa de la Sentencia recurrida, la orden de utilización del chaleco antibalas reglamentario, que la recurrente desobedeció palmariamente, no constituyó una actuación discriminatoria, aun cuando no se dispusiese en aquel momento de un chaleco especialmente adaptado a la fisonomía de la recurrente, pues esta circunstancia se debió a una razón de fuerza mayor al carecer la unidad de material de protección antibalas de esas características, pese a que el mando de la Compañía de Vitigudino y de la Comandancia de Salamanca siempre han intentado paliar dicha carencia.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación nº 201-84/2019, interpuesto por la Guardia Civil Dª Maribel, representada por el procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección letrada de D. Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 7/18, interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 3 de noviembre de 2017, en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León) de 28 de julio de 2017, en virtud de la cual se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autora de una falta grave consistente en la "falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  2. Confirmar la expresada Sentencia por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fernando Pignatelli Meca

Clara Martínez de Careaga y García Francisco Javier de Mendoza Fernández

José Alberto Fernández Rodera Ricardo Cuesta del Castillo

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