STS 1743/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020
Número de resolución1743/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.743/2020

Fecha de sentencia: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6511/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RBA

Nota:

R. CASACION núm.: 6511/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1743/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6511/2018, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de la Comunidad de Castilla y León, contra la sentencia nº 87 de 15 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos y recaída en el procedimiento abreviado 212/2017. Siendo parte recurrida don Pedro representado por el procurador don Ramón María Querol Aragón y asistido por el letrado don José Antonio López del Valle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro contra la resolución recurrida, y conforme con ello, debo anular y anulo la misma, declarando el derecho del actor a que, a efectos de trienios, se reconozcan como trabajados en el grupo A2 los periodos de tiempo transcurridos en el año 2005 y del 2011 al 2017, sin llevar aparejado efecto económico alguno. Asimismo, a que se le abone la diferencia existente entre los trienios cobrados y aquellos que correspondan a la categoría A-2 desde el mes de julio de 2013 hasta la actualidad y en el futuro, mientras se mantenga la misma actividad en dicho puesto y no se modifiquen las circunstancias o normativa en las que se ha basado esta sentencia. En caso de controversia a la hora de la determinación de cantidades habrán de resolverse en ejecución de sentencia. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Frente a la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al no exceder el litigio de los 30.000 euros conforme a la Ley 37/2011 y su Disposición Transitoria Única, sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de casación en interés de ley de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, especialmente, que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

De conformidad con el apartado 8 de la D.A. 15ª en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. [...]".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentó escrito preparando el recurso de casación, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2018, se tuvo por personada a la Letrada de la Junta de Castilla y León como parte recurrente. Asimismo, por diligencia de 17 de diciembre de 2018, se tuvo por personado al Procurador don Ramón María Querol Aragón, en nombre y representación de don Pedro como recurrido.

CUARTO

Por auto de 17 de diciembre de 2019, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia núm. 87/2018, de 15 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Burgos dictada en el procedimiento abreviado núm. 212/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019, recurso de casación 2618/2017 y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación nº 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible, o no, a quienes aún siguen en promoción interna y no hayan consolidado la categoría superior, así como su extensión temporal.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/198, de 26 de diciembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Burgos la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. [...]"

QUINTO

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala:

"[...] que tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo, y tenga por formulado, en tiempo y forma, el ESCRITO DE INTERPOSICION del recurso de casación y dando al mismo el trámite legal hasta, en su día, dictar Sentencia que, con íntegra estimación del presente Recurso de Casación, anule la sentencia recurrida y, resuelva el debate planteado, declarando conforme a derecho la Resolución de la Gerente de la Gerencia de Atención Primaria de Burgos de fecha 5 de septiembre de 2017.[...]"

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2020, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala:

"[...] que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por formulado, en tiempo y forma, el ESCRITO DE OPOSICIÓN al recurso de interposición de recurso de casación formulado por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; dando al mismo el trámite legal hasta, en su día, dictar Sentencia por la que, con integra desestimación del recurso de interposición del recurso de casación, confirme la sentencia recurrida, y resuelva la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declarando contraria a derecho la Resolución de la Gerente de Atención Primaria de Burgos de 5 de septiembre de 2107.[...]"

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia se señaló para votación y fallo la audiencia el día 15 de diciembre de 2020, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia nº 87/2018, de 15 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos.

Los antecedentes del asunto, según han quedado reflejados en el auto de esta Sala de 17 de diciembre de 2019, son como sigue:

"[...] SEGUNDO. Don Pedro presta sus servicios en la Gerencia de Atención Primaria de Burgos, con nombramiento de personal estatutario fijo de la categoría de celador -Grupo de Clasificación, actualmente Grupo C2-, que en fecha 9 de octubre de 2002 pasó a desempeñar provisionalmente servicios en la categoría de enfermero en promoción interna. No consta que el recurrente haya consolidado la categoría superior.

La sentencia núm. 87/2018, de 15 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Burgos estimó parcialmente el procedimiento abreviado núm. 212/2017 al entender que, dados los tres precedentes judiciales que se citan en el tercer fundamento de derecho, se le han reconocido al demandante los trienios en los periodos que van del año 2006 a 2011 y quedaría examinar el año 2005 y del año 2011 al 2017 y, tras rechazar la excepción de cosa juzgada, no considera aplicable la prescripción de cuatro años que se deriva de la Ley General Presupuestar al estar prevista solamente para las reclamaciones pecuniarias, dado que la fecha a tener en cuenta será aquélla que la UE dio el Estado para trasponer la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, de lo que se deriva el reconocimiento que debe tener efecto en los periodos 2005 y del 2011 al 2017, así como a futuro. Consciente el juzgador de que el Tribunal Supremo ha admitido a trámite los recursos de casación 1899/2017 y 2618/2017 y, dado que el recurrente no pidió la suspensión del proceso, con cita de distintas sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia, dicta el siguiente fallo " Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro contra la resolución recurrida, y conforme con ello, debo anular y anulo la misma, declarando el derecho del actor a que, a efectos de trienios, se reconozcan como trabajados en el grupo A- 2 los periodos de tiempo transcurridos en el año 2005 y del 2011 al 2017, sin llevar aparejado efecto económico alguno. Asimismo, a que se le abone la diferencia existente entre los trienios cobrados y aquellos que correspondan a la categoría A-2 desde el mes de julio de 2013 hasta la actualidad y en el futuro, mientras se mantenga la misma actividad en dicho puesto y no se modifiquen las circunstancias o normativa en las que se ha basado esta sentencia. En caso de controversia a la hora de la determinación de cantidades habrán de resolverse en ejecución de sentencia. No procede imponer las costas a ninguna de las partes. [...]"

El recurso de casación fue admitido mediante el citado auto de 17 de diciembre de 2019, que como cuestión con interés casacional objetivo fijó la siguiente:

"[...] Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019, recurso de casación 2618/2017 y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación nº 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible, o no, a quienes aún siguen en promoción interna y no hayan consolidado la categoría superior, así como su extensión temporal.[...]"

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente esgrime tres argumentos. En primer lugar, alega infracción de la cosa juzgada, porque el demandante ya había promovido dos recursos contencioso-administrativos sobre la misma cuestión, es decir, sobre su pretendido derecho a percibir los trienios del puesto de categoría superior que desempeñaba en régimen promoción interna. Dichos recursos contencioso-administrativos fueron desestimados por sentencias de 10 de enero y 22 de octubre de 2012 de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 1 y nº 2 de Burgos respectivamente. Señala la parte recurrente que, si bien en el presente asunto se excluyen los períodos ya desestimados por las referidas sentencias, éstas contenían ya un pronunciamiento sobre los trienios aún no perfeccionados.

En segundo lugar, sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera el art. 35 de la Ley 55/2003, sobre el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, cuyo apartado segundo dispone: "[...] Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.[...]"

En este orden de consideraciones, observa la parte recurrente que el demandante no ha consolidado la categoría superior, por lo que no tiene derecho a percibir los trienios de la misma. Y añade que ello no contraviene el principio de igualdad ante la ley, pues no existe un adecuado término de comparación; es decir, entiende que la situación de quienes en régimen de promoción interna no han consolidado la categoría superior no es equiparable a la de quienes sí la han consolidado.

En tercer y último lugar, la parte recurrente alega vulneración de la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1189/1989, sobre normas de aplicación de la Ley 70/1978. Sostiene que, incluso si se concluyese que quien no ha consolidado la categoría superior tiene derecho a los trienios de éste, la disposición invocada limitaría los efectos temporales al año anterior a la solicitud de reconocimiento de trienios. Por ello, estaría equivocada la sentencia impugnada al fijar esos efectos temporales en los cuatro años anteriores, correspondientes al plazo general de prescripción de derechos frente a la Hacienda Pública.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación, el demandante y ahora parte recurrida combate la alegación de cosa juzgada, señalando que sobre este extremo ya se ha pronunciado en sentido negativo el arriba mencionado auto de admisión de 17 de diciembre de 2019. Sin embargo, sostiene que la sentencia impugnada había sido declarada firme por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2018. De aquí infiere que la admisión de este recurso de casación supone una vulneración de los arts. 86 y 89 de la Ley Jurisdiccional.

En cuanto a la infracción del art. 35.2 de la Ley 55/2003 alegada por la parte recurrente, dice que se apoya en un error, pues la situación de promoción interna temporal es esencialmente temporal y termina, en todo caso, cuando se produzca la incorporación a la misma de personal estatutario fijo. Para sustentar esta afirmación, cita diversas disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Con base en todo ello, concluye que la consolidación de la categoría superior desempeñada en régimen de promoción interna temporal no es posible, por lo que la respuesta a la cuestión declarada de interés casacional objetivo debe ser afirmativa; es decir, que el reconocimiento de trienios al personal estatutario fijo en promoción interna temporal que consolida la categoría superior sí es extensible a quien no la ha consolidado.

Aún en este orden de ideas, añade que el art. 35.2 de la Ley 55/2003 debe entenderse tácitamente derogado, por resultar incompatible con la cláusula 4 del acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE, así como con el art. 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público. Y sostiene, asimismo, que las situaciones de quien ha consolidado la categoría superior y quien aún no lo ha hecho son asimilables, por lo que la denegación de los trienios correspondientes al puesto efectivamente desempeñado supondría una vulneración del principio de igualdad ante la ley.

En fin, por lo que se refiere a los efectos temporales del reconocimiento del derecho a los trienios de la categoría superior, afirma que la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1189/1989 ha quedado tácitamente derogada desde la entrada en vigor de la Ley 55/2003 y, por tanto, debe entenderse aplicable el plazo general previsto por el art. 25 de la Ley General Presupuestaria.

CUARTO

Abordando ya la controversia, debe decirse que la objeción de cosa juzgada formulada por la parte recurrente no puede ser acogida. Tal como observa la parte recurrida, esta cuestión fue contemplada y rechazada por esta Sala en el auto de admisión de 17 de diciembre de 2019.

Tampoco puede prosperar el óbice opuesto por la parte recurrida, consistente en que la sentencia impugnada habría sido declarada firme por el órgano judicial a quo. A este respecto no sólo hay que recordar, como la propia parte recurrida reconoce, que contra el auto que declara la admisión o inadmisión del recurso de casación no cabe recurso alguno ( art. 90.5 de la Ley Jurisdiccional). También es preciso subrayar que el órgano judicial a quo tuvo por preparado el recurso de casación, lo que implica que consideró que reunía todos los requisitos legalmente exigibles. Y hay que destacar, sobre todo, que la parte recurrida habría podido oponerse a la admisión del recurso de casación dentro del término de emplazamiento para personarse ante esta Sala ( art. 89.6 de la Ley Jurisdiccional), algo que no hizo.

QUINTO

Así las cosas, es ya posible entrar en el examen de la cuestión que presenta interés casacional objetivo. En las sentencias nº 1372/2019, de 15 de octubre, y nº 1567/2019, de 12 de noviembre, esta Sala fijó la siguiente doctrina: "los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro".

Para alcanzar esta conclusión, las mencionadas sentencias entienden que el art. 35.2 de la Ley 55/2003 -arriba transcrito- contempla el desempeño de un puesto de categoría superior, excluyendo que los trienios deban ser los correspondientes al mismo; pero no contempla, en rigor, el supuesto de quien luego consolida la categoría de dicho puesto de categoría superior. Ésta es la verdadera ratio decidendi, tal como se desprende inequívocamente del siguiente pasaje de la primera de las referidas sentencias:

"[...] A juicio de la Sala, la sentencia recurrida no infringe los anteriores preceptos de la Ley 55/2003 pues pueden ser interpretados en el sentido en que lo hizo el Juzgado. De un lado, porque la situación que en ellos se contempla no es exactamente la que se ha dado en este caso sino la del desempeño transitorio de un puesto de categoría superior en régimen de promoción interna temporal. El elemento añadido que no tiene previsión explícita es el que aporta el hecho de que el promovido temporalmente adquiere después la categoría del puesto desempeñado temporalmente.[...]"

Por ello, asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias nº 1372/2019 y nº 1567/2019 no puede ser extendida a quien desempeñando un puesto en régimen de promoción temporal interna no ha consolidado la categoría superior.

SEXTO

Frente a ello, los razonamientos de la parte recurrida no resultan convincentes. Que la promoción temporal interna no pueda dar nunca lugar a la consolidación de la categoría superior, tal como sostiene la recurrente, no es relevante en esta sede; y ello no sólo porque se apoya en cita de normas autonómicas, cuya recta interpretación no corresponde a esta Sala, sino fundamentalmente porque no ha demostrado que -como condición de derecho estatal- tal consolidación, que es el elemento crucial en las citadas sentencias nº 1372/2019 y nº 1567/2019, no sea nunca posible. Además, la parte recurrida incurre en contradicción, dado que pretende expresamente que esta Sala declare que la doctrina jurisprudencial aquí examinada es extensible a quien aún no ha consolidado la categoría superior; algo que lógicamente no sería posible si el presupuesto de esa misma doctrina jurisprudencial -esto es, la consolidación de la categoría superior- no pudiera darse.

Tampoco es convincente la alegación de la parte recurrida acerca de la derogación tácita del art. 35.2 de la Ley 55/2003. La incompatibilidad de este precepto legal con la Directiva1999/70/CE fue examinada por las sentencias nº 1372/2019 y nº 1567/2019, que apreciaron tal incompatibilidad en lo que atañe al personal que ha consolidado la categoría superior. De aquí precisamente que fijase la doctrina jurisprudencial cuya posible extensión es ahora objeto de controversia. Es más: el elemento determinante del juicio de la Sala fue la consolidación de la categoría, lo que implica una diferencia relevante y razonable con el supuesto aquí examinado.

La parte recurrida puede discrepar de esta interpretación, pero resulta indiscutible que las sentencia nº 1372/2019 y nº 1567/2019 motivaron la diferencia según se haya consolidado o no la categoría superior. Por ello, no cabe afirmar ahora que el art. 35.2 de la Ley 55/2003 debe considerarse tácitamente derogado en el supuesto de hecho a que se refiere este litigio, ni que haya vulneración alguna del principio de igualdad ante la ley.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión declarada de interés casacional objetivo debe ser que el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, no es extensible a quienes aún siguen en promoción interna y no han consolidado la categoría superior.

OCTAVO

Dado que la sentencia impugnada no se ajusta a cuanto se acaba de exponer, debe ser casada, con la consiguiente confirmación del acto administrativo recurrido en la instancia.

Por lo demás, la estimación de este motivo casacional hace innecesario abordar ahora el motivo formulado subsidiariamente, atinente a los efectos temporales del reconocimiento de los trienios; y ello porque, al no proceder el reconocimiento del derecho a los trienios de la categoría superior no consolidada, desaparece el presupuesto mismo de la cuestión.

NOVENO

No procede hacer imposición de las costas del recurso de casación. En cuanto a las costas de la instancia, este litigio presentaba suficientes dudas de derecho, desde el momento en que, tal como resulta de las actuaciones, las dos Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León mantenían posturas distintas sobre el tema controvertido. Así, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no se hace imposición de las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia nº 87/2018, de 15 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, que anulamos, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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