ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2020:12451A
Número de Recurso20109/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20109/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: sop

Nota:

QUEJA núm.: 20109/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de febrero de 2020 tuvo entrada en el registro telemático del Tribunal Supremo escrito presentado por el procurador D. Francisco Sarmiento Ramos, en representación de Balbino, mediante el que se persona en concepto de recurrido, en el recurso de queja anunciado por la representación de Cirilo, contra el auto de 15 de noviembre de 2019 (aclarado por auto de 24 de febrero de 2020) que acordó no tener por anunciado el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, en nombre del Cirilo, Faustino y Antonia (estos últimos como progenitores y responsables civiles directos del que fuera menor Cirilo), contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019 en el recurso de Apelación ST Menores n.º 129/2019 seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León.

SEGUNDO

Acordado formar el correspondiente rollo de Sala y su registro, se designó ponente a este magistrado, y recibidos los testimonios correspondientes remitidos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, se requirió a los recurrentes para que designaran procurador que les representase, y al recurrido para que acreditase su representación, lo que tras verificarse y tener por personada a la Procuradora doña Carmen Olmos Gilsanz, bajo la dirección letrada de D. Enrique Arce Mainzhausen, en la representación de los recurrentes Cirilo, Antonia y Faustino (como recurrentes), y al procurador don Francisco Sarmiento Ramos, bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Martín Anero, en la representación de Balbino (recurrido), se dio traslado al Ministerio Fiscal y recurrido conforme a los artículos 867 y 867 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

La representación procesal de Balbino por escrito presentado el 7 de julio de 2020 impugnó el recurso de queja planteado y, el Ministerio Fiscal en escrito fechado el 8 de septiembre de 2020 informó sobre la inviabilidad de la queja ya que el auto censurado era firme cuando se preparó el recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Notificada a la representación procesal de Cirilo la sentencia de apelación dictada el 21 de junio de 2019 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León, en su procedimiento de menores 129/2019, se preparó recurso de casación fuera de plazo, lo que dio lugar a que el Tribunal de apelación declarara no tener por anunciado el recurso de casación.

El presente recurso de queja considera que el plazo de preparación debe contarse a partir de la notificación personal al menor, la cual no se produjo, por lo que entiende que procede estimar la queja y ordenar al Tribunal de apelación que admita la preparación del recurso extraordinario que se ha visto frustrado.

La pretensión no puede ser acogida. Esta Sala viene diciendo que en las sentencias dictadas resolviendo un recurso de apelación, contra las que solo cabe en su caso el recurso extraordinario de casación, es suficiente la notificación a la representación procesal de las partes ( AATS de 18 de julio de 2017; 22 de febrero de 2018; 30 de mayo de 2018; 6 de julio de 2018; 11 de abril de 2019 o 18 de julio de 2019, entre otros).

El artículo 160 de la LECRIM dispone que: " Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente.

Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores".

La lectura del precepto permite comprobar que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECRIM), cuyo derecho a la revisión de la condena, internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP), solo puede garantizarse de forma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Por el contrario, en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECRIM), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECRIM)-, para la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y por tanto como causa de suspensión, sino solo la de su representación procesal y asistencia técnica ( STS 1618/2002, de 3 octubre), debe considerarse suficiente la notificación al procurador o quien ejerza la representación procesal si pudiera ser desempeñada por otro, en los términos expresados en el artículo 182 de la ley procesal.

En definitiva, si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 LECRIM) y habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero en el caso debatido se trata de una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal, bastando la efectuada a la representación procesal.

La queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECRIM).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la procuradora doña Carmen Olmos Gilsanz, en la representación de los recurrentes Cirilo, Antonia y Faustino contra el auto de 15 de noviembre de 2019 (aclarado por auto de 24 de febrero de 2020) dictado por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, en la Apelación ST Menores 129/2019, con imposición de costas a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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