ATS 852/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución852/2020
Fecha10 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 852/2020

Fecha del auto: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5219/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5219/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 852/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 32/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 184/2017 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Torremolinos, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"... debemos condenar y condenamos a Flor como autora criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 249 (sic) del Código Penal , ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales ocasionadas.

Igualmente, deberá indemnizar solidariamente al perjudicado Alejo en la cantidad de 8.980 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECrim".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Flor interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, en el Rollo de Apelación 149/2018, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando el recurso formulado por (...) Flor contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, la confirmamos íntegramente. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Flor, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Vega Suárez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de ley por inaplicación de los artículos 248.2 c) y 249 CP, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) De nuevo, infracción de ley por inaplicación de los artículos 248.2 c) y 249 CP, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1. 1 y 3 de la LECrim.

iv) Vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y del principio in dubio reo, al amparo del art. 5.4º LOPJ.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como cuestión previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos y, asimismo, que daremos respuesta conjunta a aquellos fundados en semejantes razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo tercero de recurso, denuncia quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1. 1 y 3 de la LECrim.

Limita su denuncia a afirmar que "la sentencia dictada no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos declarados que se consideran probados, ni se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen una determinación del fallo".

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, afirman, en cuanto afectan al objeto de recurso, que la recurrente realizaba en ocasiones y durante el año 2017 funciones de cuidadora de Alejo. Debido a dicha actividad y al hecho de que este se desplaza en silla de ruedas, la acusada le acompañaba en ocasiones al Hospital o al banco a realizar extracciones del cajero automático con la tarjeta de crédito de la que aquel era titular. La recurrente, aprovechando uno de estos desplazamientos, conoció el número secreto de la tarjeta de la que era titular Alejo y, apoderándose de dicha tarjeta y sin conocimiento de su titular, realizó una serie de reintegros en la sucursal Nº. 114 de Unicaja, a través de uno de sus cajeros automáticos, por importe total de 8.980 euros, a lo largo de los meses de marzo, abril y mayo de 2017.

    El factum concluye con la afirmación de que, la acusada, "en concreto, realizó las siguientes operaciones de extracción de dinero de la cuenta de Alejo: dos extracciones de 100 euros a las 16:39 horas y a las 16:17 h de los días 9 y 10 de marzo de 2017; 3 extracciones de 600 euros a las 11:56, 8:31 y 15:21 horas de los días 29, 30 y 31 de marzo de 2017, respectivamente; 180 euros a las 10:37 horas del día 7 de abril de 2017; 600 euros a las 11:25 horas del día 8 de abril de 2017; 500 euros a las 12:36 horas del día 8 de Abril de 2017; 500 euros a las 12:36 horas del día 11 de abril de 2017; 150 euros el día 11 de Abril de 2017 a las 14:12 horas; 2 extracciones de 500 euros los días 12 y 15 de abril de 2017, a las 8:38 y 11:36 horas, respectivamente; 150 euros a las 14:09 horas del día 15 de abril de 2017; 2 extracciones de 400 euros el día 16 de abril de 2017, a las 8:52 y 8:53 horas respectivamente; 550 euros el día 18 de abril de 2017, a las 10:43 horas; 450 euros el día 19 de abril de 2017, a las 12:56 horas; 250 euros a las 11:33 horas del día 20 de abril del mismo año; 300 euros a las 10:33 horas del día 24 de abril de 2017; 550 euros a las 11:34 horas del día 28 de abril del mismo año; 600 euros el día 2 de mayo de 2017 a las 16:12 horas; y, por último, 2 extracciones de 450 euros a las 11:41 y 10:38 horas de los días 3 y 7 de mayo de 2017, respectivamente".

    La recurrente denuncia la insuficiencia del hecho probado de la sentencia y la predeterminación del fallo. Daremos respuesta individualizada a cada uno de los reproches, si bien, se adelanta, ambos serán inadmitidos por distintas razones.

    En primer lugar y en todo caso, ya que, de un lado, ambas denuncias, en los términos expuestos, se formulan ex novo en esta instancia y hemos dicho que "debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo" ( STS 67/2020, de 5 de febrero). Y, de otro lado, en la medida en que la recurrente "no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no le corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

    No obstante lo expuesto, daremos respuesta concreta a la plural denuncia formulada, como hemos anticipado, de forma meramente nominal.

    En relación con la omisión o falta de claridad de los hechos probados hemos dicho que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los siguientes:

    1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

    Finalmente, hemos dicho que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador. Por ello en las resoluciones jurídicas han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; pero la Sala es muy dueña de redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que estime aseverados, bien entendido que no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, bien porque no haya llegado a formar su convicción sobre la realidad de los mismos o porque no lo considere necesario para poder llevar a cabo la subsunción jurídica de los mismos.

    Siendo así la omisión de aquellos datos que según los recurrentes deberían recogerse en el relato fáctico no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, que como tal derecho fundamental se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que las partes tienen derecho a acudir a los jueces y tribunales para obtener la justicia que demandan, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de cada parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asiste al postulante, esto es, la tutela judicial la concede el Texto Constitucional in genere y por ello, no habrá denegación de justicia cuando sus pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos ( STS 539/2015, de 1 de octubre).

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta, se advierte que no asiste la razón a la recurrente por cuanto el relato de hechos es perfectamente inteligible y carente de ambigüedad, pues en el mismo se describen tanto la acción típica como las circunstancias en que se produjeron las sucesivas acciones defraudatorias cometidas por la recurrente, el engaño utilizado a tal efecto (en atención a las circunstancias personales de la víctima) y la cuantía total del perjuicio causado.

    Por tanto, el relato de hechos no incurre en oscuridad o insuficiencia alegada por la recurrente.

    Y, en relación con la denuncia de predeterminación del fallo hemos dicho de forma reiterada que la misma es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS183/2016 de 4 de marzo, entre otras y con mención de otras).

    De conformidad con la jurisprudencia alegada debe, de nuevo, negarse la razón a la recurrente, en primer lugar, ya que no concurren los requisitos cumulativos exigidos por esta Sala y, en particular, no se aprecia el requisito de las frases consignadas en el factum puedan ser calificadas de técnico-jurídicas, es decir, solo cognoscibles por juristas, sino que, por el contrario, son fácilmente comprensibles por cualquiera. Y, en segundo término, ya que, como hemos dicho "en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el factum en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia en el motivo primero de su recurso infracción de ley por inaplicación de los artículos 248.2 c) y 249 CP, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que fue condenada pese a que la Sala de instancia no individualizó "en momento alguno, cuál es la prueba o pruebas que la han llevado al convencimiento de la culpabilidad". Sostiene que fue condenada en virtud de la sola declaración inculpatoria de la víctima que sin embargo, estuvo presidida por una motivación espuria "dado que no quería que su entorno conociera las cantidades que se estaba gastando en el juego" (sic) y, dado que, además, ella "estaba contratada de forma ilegal, tal como ha quedado acreditado, aprovechándose de su situación irregular en España, abusando de dicha circunstancia y reteniéndole cantidades de dinero mensual, de su paga" (sic). Finalmente. Niega haber hecho suya cantidad alguna de dinero.

Y, en el motivo cuarto de recurso, denuncia vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al amparo del art. 5.4º LOPJ.

"Reitera (...) lo señalado en el anterior motivo primero de casación, el cual da por reproducido en el presente por economía procesal". No obstante, insiste que fue condenada pese a que no quedó acreditado que "conociera el número secreto por medio distinto al que supone que se lo dijera el propio denunciante, ni que realizara operaciones con la tarjeta en perjuicio de su titular, más bien a instancia y beneficio de este, etc.". Finalmente, reclama ser absuelta, en su caso, en aplicación del principio in dubio por reo.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    El Tribunal Superior de Justicia justificó de forma bastante que la Sala de instancia, de un lado, valoró de forma racional la diferente prueba vertida en el plenario y, de otro lado, que la misma fue suficiente a fin de dictar sentencia condenatoria.

    En este sentido, el Tribunal de apelación destacó, que el Tribunal de instancia tuvo en consideración, principalmente, las siguientes pruebas de cargo (tanto directas, como indiciarias): (i) la existencia de diversas imágenes tomadas desde las cámaras de seguridad de la sucursal en las que se aprecia que la recurrente realizó (al menos, en dos ocasiones) distintas extracciones dinerarias mediante la utilización del tarjeta bancaria del perjudicado; (ii) la declaración testifical del perjudicado en la que afirmó que en ningún momento facilitó a la recurrente el número de su tarjeta de crédito ni le autorizó a usarla en su nombre o por su cuenta sin estar él presente; y (iii) la prueba documental acreditativa de las efectivas detracciones y, en particular, demostrativa de que las mismas tuvieron lugar en las fechas expresadas en el factum y de que en esas fechas se produjo "un brusco e importante incremento del número e importe de las retiradas de efectivo", pues, hasta entones, estas solían ser de unos 60 euros cada vez (tal y como afirmó el perjudicado).

    Asimismo, se advierte que el Tribunal Superior de Justicia al estimar racional la valoración probatoria de la prueba de cargo expuesta, así como de su suficiencia, desestimó de forma implícita las alegaciones exculpatorias ofrecidas por la recurrente, que, además, no estuvieron corroboradas en forma alguno. En este sentido hemos dicho "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), como, en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la recurrente ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que la recurrente realizó los hechos por los que fue condenada en la forma constatada en el factum, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Finalmente, daremos respuesta a la pretensión de la recurrente de ser absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por la que se le condenó, ni de su participación en él a título de autora.

    En consecuencia procede la inadmisión de los motivos, conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La parte recurrente, en el segundo motivo de recurso, denuncia infracción de ley por inaplicación de los artículos 248.2 c) y 249 CP, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que la pena que le fue impuesta (2 años y 6 meses de prisión) fue excesiva en atención a las circunstancias concurrentes, máxime cuando la propia Sala de apelación afirmó en sentencia que no era excesiva la cantidad defraudada. Por ello, sostiene que debió imponérsele la pena de prisión en el límite mínimo imponible en abstracto (1 año y 9 meses), pues "no se razona el motivo de poner más" (sic).

  1. En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).

  2. Las alegaciones se inadmiten.

La Audiencia Provincial condenó a la recurrente a la pena de 2 años y 6 meses de prisión. El Tribunal Superior de Justicia refrendó la decisión del Tribunal de instancia y la estimó conforme a derecho en atención a la pluralidad de actos defraudatorios (todos ellos especificados en el factum) ejecutados a lo largo de más de tres meses; al aprovechamiento por parte de la recurrente de la relación laboral que le vinculaba con el perjudicado (dado que era su cuidadora); y al importe total defraudado que, si bien no es excesivo (tal y como manifestó la Sala de instancia), tampoco puede reputarse escasa en atención a las circunstancias personales del perjudicado (a quien la Sala de apelación define como un ciudadano de clase media).

De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con el Tribunal Superior de Justicia en que Tribunal de instancia fijó la pena dentro de los límites legales previstos al efecto (en aplicación de los artículos 248.2 c) y 74 del Código Penal) y, asimismo, que lo hizo de forma suficientemente motivada y proporcionada en atención a la gravedad de los hechos y a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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___________

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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