ATS 861/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución861/2020
Fecha05 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 861/2020

Fecha del auto: 05/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1564/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MJBQ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1564/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 861/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia, con fecha 13 de enero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 7007/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, como Procedimiento Abreviado nº 59/2017, cuyo fallo, entre otros pronunciamiento, dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Sergio, como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el articulo 249 CP (redacción anterior a la LO 1/2015), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Leticia, en la cantidad de 6.500 euros, más la cantidad de 1.000 euros en concepto de daños morales; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Gestión 41 SL.

Debemos absolver y absolvemos a Manuela, de los hechos enjuiciados con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula de Diego Juliana, actuando en nombre y representación de Sergio, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, del principio "in dubio pro reo" y del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, del principio "in dubio pro reo" y del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE).

  1. Considera el recurrente que no existe prueba de cargo para que se declare a Sergio como autor de delito de apropiación indebida, al estimar que las testificales de la hermana de la perjudicada y del sobrino de la misma no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Se alega que no existe otra prueba concluyente de la entrega del dinero, que no se ha aportado una prueba documental privada contundente que lleve al convencimiento de que antes o después de la firma se hubiese entregado la cuantía de 6500 euros, y que en los autos tampoco ha quedado acreditado que se entregó la cuantía indicada con la finalidad de ser destinada al abono de los honorarios del Notario o de los impuestos que generasen la venta.

    Por ello, se concluye que no hay prueba de que el importe se entregó para un fin y que ello no se cumplió ni se restituyó, ni hay prueba de que se lo haya quedado el condenado, por lo que tampoco se puede entender que hubo distracción de la cantidad, no resultando subsumible la conducta dentro del tipo penal del art. 252 CP. Estima por tanto el recurrente, que la sentencia dictada no se asienta de manera razonable en unos medios de prueba que analizados con detalle y rigor, permitan desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

    Por otro lado, y en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre, entre otras).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que "los acusados Sergio y Manuela, se dedicaban a la gestión inmobiliaria, a través de una sociedad limitada unipersonal denominada Gestión 41, con sede en Sevilla, y ambos llegaron a un acuerdo el 1 de diciembre de 2014 para trabajar conjuntamente y dividirse al 50% los clientes que obtuvieran de una y otra parte.

    Leticia, contactó con Gestión 41 SL para la compra de un piso en Dos Hermanas a raíz de un anuncio publicado en internet. Fue recibida en la inmobiliaria por Sergio que realizó las funciones comerciales enseñándole el inmueble, tras lo cual Leticia decidió comprarlo. Para llevar a efecto la compra, a Leticia le fue requerida la cantidad de 3.000 euros de señal y parte del precio de la vivienda y 6.520 euros para gastos de Notaría y liquidación de impuestos.

    La primera cantidad de 3.000 euros fue entregada por Leticia a Sergio en presencia de Manuela, el día 3 de febrero de 2015, repartiéndose posteriormente ambos dicha cantidad al 50%, es decir, 1.500 euros cada uno de ellos, en concepto de comisión.

    La cantidad de 6.520 euros fue entregada por Leticia en la agencia inmobiliaria Gestión 41 SL, a Sergio, el día de la firma de la escritura, el 10 de febrero de 2015, momentos antes de esta, sin que se encontrara presente Manuela, quien compareció en la Notaria acompañada por los vendedores. La compraventa se fijó en 66.000 euros que Leticia entrego mediante cheque ese mismo día.

    Meses después de la firma, desde la Notaria se pusieron en contacto con Leticia a fin de que abonara 549,60 euros derivados de la formalización de la escritura, siendo en ese momento cuando la misma tuvo conocimiento de que la inmobiliaria no había abonado dicha cantidad. Igualmente, la Agencia Tributaria le exigió el pago de 5.280 euros en concepto de impuestos, cantidades ambas que tuvo que abonar, aun cuando previamente las había abonado en la inmobiliaria en la forma referida.

    La cantidad de 6.520 euros, entregada al encausado Sergio no consta ingresada en las cuentas de Gestión 41 SL, y no ha sido devuelta a la perjudicada".

    El Tribunal de instancia expone en la resolución recurrida la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Así, considera acreditado que los investigados se dedicaban a la gestión inmobiliaria, a través de la sociedad Gestión 41 SL, y que Leticia se puso en contacto con la inmobiliaria para la compra de un piso que había visto a través de internet, y por el que entregó en concepto de señal 3000 euros.

    Añade la sentencia que es en un momento posterior cuando Sergio requirió a Leticia la cantidad de 6520 euros, importe que se aplicaría al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales (5520 euros) y al pago de la Notaría y Registro de la Propiedad (1000 euros). Y considera probado que este abono se produjo el mismo día de la firma de la escritura, y con anterioridad a la misma en el local de Gestión 41 SL y fue realizado por Leticia a Sergio, en presencia de su hermana Justa y de su sobrino Roman, según las manifestaciones de todos ellos. Y precisa que este extremo tampoco es negado por el encausado Sergio, si bien este manifiesta que la cantidad de 6.520 euros se entregó después de la firma de la escritura cree recordar y que tanto los 3.000 euros en concepto de señal como los 6.520 euros se los entregó a Manuela, entrega que niega esta, que declara que tuvo conocimiento de que Leticia había entregado dicha cantidad cuando llamó a la agencia para reclamarlos.

    Valora la resolución recurrida que la versión de Manuela goza, a su entender, de mayor credibilidad que la ofrecida por el otro acusado, y viene avalada por la declaración de los testigos antes referidos, pues todos ellos manifiestan que conocieron a Manuela en la Notaria y, además la tuvieron que esperar porque se retrasó y llegó con el vendedor, Luis Alberto, ya que esta se había encargado de la gestión con el vendedor y Sergio con la compradora.

    Concluye la sentencia que de lo anterior se desprende, sin género de dudas, que la cantidad de 6.520 euros fue entregada por Leticia al encausado Sergio, en la sede de la agencia antes de la firma de la escritura, sin que se encontrara la encausada Manuela en ese momento en la agencia, por lo que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con el art. 249 CP (en redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015) siendo responsable Sergio, y sin quedar acreditada en cambio la participación de Manuela en los hechos.

    Afirma el recurrente que el órgano enjuiciador consideró autor del delito de apropiación indebida al sr. Sergio a partir de la testifical practicada en el plenario de la hermana de la perjudicada - Dª Justa - y del sobrino de la misma - D. Roman -, estimando tales testificales insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, consta en la resolución recurrida la valoración por el tribunal de las restantes declaraciones practicadas.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia, habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones.

    Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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