ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:12181A
Número de Recurso2563/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2563/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2563/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 1173/2017 seguido a instancia de D. Evelio contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Valentina Huertas Nieto en nombre y representación de D. Evelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, defecto en preparación y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en la sentencia de 2 de julio de 2013 (rcud 2597/2012) y las que en ella se citan. Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 11 y 18 de septiembre de 2018 (rcud 3987/2017 y 4548/2017), 23 de mayo de 2019 (rcud. 4134/2018) y 17 de diciembre de 2019 (rcud. 1351/2019).

Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

La letrada del demandante preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante un escrito en el citaba la sentencia de contraste y afirmaba que había contradicción porque la situación de los litigantes era parecida y sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones, llegándose no obstante a pronunciamientos diferentes, ya que "con las mismas patologías al haber aplicado correctamente el baremo se le dan un grado de discapacidad superior al caso que nos ocupa". El escrito no cumple los requisitos de exponer el núcleo de la contradicción y el sentido y alcance de la divergencia doctrinal entre las resoluciones comparadas como exige el art. 221.2 a) LRJS, incurriéndose así en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio, 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015), 8 de junio de 2017 (rcud. 1365/2015) y 7 de mayo de 2019 (rcud. 150/2018)].

El escrito de formalización adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega. En efecto, la parte formula un motivo único a través del cual denuncia que ni el juez de lo social ni la sala de suplicación han tenido en cuenta el informe del médico forense, del que copia la valoración efectuada. A continuación el recurrente relaciona los diferentes porcentajes que le corresponden por sus limitaciones funcionales, para afirmar que debía reconocerse un grado de discapacidad del 75%. Y por lo que se refiere a la sentencia de contraste, se indica que se trata igualmente "de una impugnación judicial de una resolución administrativa que fija el porcentaje de discapacidad aplicando incorrectamente la tabla de valores combinados del Anexo I del RD 1971/1999 de 23 de septiembre". Con esa cita tan somera del supuesto comparado no se cumple la exigencia del art. 224.1 a) LRJS y el recurso debe inadmitirse conforme al art. 225.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015). Y las más recientes: SSTS de 9 y 24 de enero (rcud 1800 y 278/2017), 28 de febrero (rcud 2683/2017), 5 y 12 de marzo de 2019 (rcud 817 2690/2017) y las que en ellas se citan.

Por lo que se refiere al presente recurso debe señalarse que el recurrente no fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, pues solo menciona como se ha visto el anexo I del RD 1971/1999 pero no indica qué preceptos concretos se han infringido o el modo en que la sentencia recurrida ha vulnerado dicha norma, como tampoco expone la pertinencia de los motivos de casación en términos del art. 224.2 LRJS. Al respecto se indica que el juez de instancia no tuvo en cuenta el informe del forense y se basó en el informe médico del EVO.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Valentina Huertas Nieto, en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 529/2018, interpuesto por D. Evelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 1173/2017 seguido a instancia de D. Evelio contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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