ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:12175A
Número de Recurso1158/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1158/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1158/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2019, en el procedimiento nº 223/19 seguido a instancia de D. Rosendo contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y la Mutua Fraternidad Muprespa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación de incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús Barreñada Muñoz en nombre y representación de D. Rosendo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 24 de enero de 2020 (R. 690/2019) desestima el recurso de suplicación formulado por don Rosendo frente a la sentencia de instancia, siendo parte recurrida Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, mutua Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; confirmando la sentencia recurrida. En la sentencia de instancia se declaraba que la contingencia determinante de la baja médica de 12 diciembre 2017 y posteriores recaídas es por enfermedad común.

  1. Según consta en el relato de hechos de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida:

    Pues bien, para resolver la cuestión suscitada ha de partirse de los extremos puestos de manifiesto en el relato fáctico de la sentencia recurrida, con una modificación efectuada en relación con la solicitud revisoria planteada en el motivo de la revisión fáctica:

    2.1. El accidente de trabajo afectó a la extremidad inferior izquierda del actor, produciéndole fractura de meseta tibial de rodilla izquierda y cabeza del peroné.

    2.2. De dicho accidente de trabajo el actor fue dado de alta médica el 31 agosto 2013 por "mejoría que permite realizar trabajo habitual" (folio 33-vuelto).

    2.3. A la fecha de tal alta médica (31 agosto 2013) el actor presentaba aún edema óseo en meseta tibial.

    2.4. Más de cuatro años después de dicha alta médica (producida el 31 agosto 2013), el actor acudió a Urgencias el 27 noviembre 2017 por experimentar dolor en rodilla izquierda.

    2.5. Se le practicaron pruebas médicas, en las cuales se apreció que persistía el edema óseo en meseta tibial, junto con mínima deformación ósea y articular; y asimismo se diagnosticó lesión parcial del ligamento cruzado anterior de tipo degenerativo, por degeneración mucoide del ligamento.

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, y de conformidad con el informe emitido el 3 de enero de 2018, "... no concurre base justificada para alterar la conclusión alcanzada por el órgano judicial «a quo», sobre la base de los informes médicos y en particular del obrante a folio 27- vuelto, según la cual la patología que ha motivado la baja médica de 12 diciembre 2017 no trae causa del accidente de trabajo sufrido por el actor en diciembre de 2012 (y del que fue dado de alta en agosto de 2013).La patología de lesión del ligamento cruzado anterior reviste carácter degenerativo -y por tanto común o extralaboral-, no existiendo razón justificada para relacionar dicha patología degenerativa (diagnosticada en 2017) con la lesión motivada por un accidente de trabajo de la que fue dado de alta el actor cuatro años antes"

  3. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2019 (R. 656/2019) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fraternidad Muprespa contra la sentencia de instancia promovida por la parte actora contra Mutua Fraternidad-Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Resuelve así la demanda que la contingencia de las lesiones del trabajador, en las bajas referidas, es de carácter profesional y no común.

  1. Manteniéndose el relato fáctico procedente de la instancia, la parte recurrente, en suplicación, se centra en la censura jurídica. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, " ...aparece una primera baja calificada como derivada de accidente de trabajo por una lesión producida al bajarse de la furgoneta de reparto, servicio a este último en el que el demandante está destinado y que presta a la Sociedad estatal Correos y telégrafos, con el diagnóstico de alteración del cuerno posterior del menisco interno. Dos meses después (un mes después de recibir el alta médica de este proceso de IT (inicia un nuevo proceso en el que si bien se advierte dolor y tumefacción en la pierna derecha, presenta también dolor en la rodilla izquierda. Pasado otros dos meses es atendido en el servicio de urgencias (mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal) por dolor en la rodilla izquierda derrame leve, maniobras meniscales dolorosas, dolor en la interlínea articular del compartimiento interno y dolor en la presión articular de la cara medial y lateral de la rodilla. El diagnóstico fue meniscopatía de rodilla. Finalmente el 23 de febrero de 2016 inició un nuevo proceso de IT con el diagnóstico de trastorno interno de rodilla".

  2. Por todo ello, siguiendo la argumentación empleada por la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, " En estas circunstancias es obligado extraer la conclusión de que la patología posterior está relacionada con la primera lesión sufrida en la rodilla izquierda y que no puede derivarse simplemente de una degeneración natural del mismo...Es cierto que una de las lesiones que determinó el proceso de baja de 22 de Diciembre de 2014 fue en la pierna derecha que simultaneó con el dolor que persistía en la rodilla izquierda pero dada la actividad desarrollada por el actor de repartidor para el servicio de correos en modo alguno puede afirmarse que esta dolencia no tuviera relación con la índole del trabajo que realizaba por cuenta ajena y en cualquier caso la sucesiva repetición de padecimientos en la rodilla izquierda que han dado lugar a los repetidos procesos de incapacidad temporal muestran una vinculación con el primero que permiten declarar su carácter profesional".

CUARTO

En la sentencia recurrida, en atención a los informes médicos, especialmente, al de 3 de enero de 2018, la patología que ha motivado la baja médica de 12 diciembre 2017 no trae causa del accidente de trabajo sufrido por el actor en diciembre de 2012 (y del que fue dado de alta en agosto de 2013).La patología de lesión del ligamento cruzado anterior reviste carácter degenerativo -y por tanto común o extralaboral-, no existiendo razón justificada para relacionar dicha patología degenerativa (diagnosticada en 2017) con la lesión motivada por un accidente de trabajo de la que fue dado de alta el actor desde hacía cuatro años. En cambio, en la sentencia de contraste, la patología posterior está relacionada con la primera lesión sufrida en la rodilla izquierda que, a diferencia de lo acontecido en la sentencia recurrida, no puede derivarse simplemente de una degeneración natural de la mencionada rodilla.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 16 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de octubre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, reincidiendo en argumentos vertidos en el escrito de interposición del Recurso. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús Barreñada Muñoz, en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 690/19, interpuesto por D. Rosendo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 8 de abril de 2019, en el procedimiento nº 223/19 seguido a instancia de D. Rosendo contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y la Mutua Fraternidad Muprespa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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