ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:12264A
Número de Recurso4244/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4244/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4244/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, SA, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 372/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 216/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Javier Segura Zariquey, en nombre y representación de Caixabank, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Hilario y D. Isaac, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 1 de la Ley 57/1968 y el art. 4.c) y e) de la Orden de 29 de noviembre de 1968, sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para vivienda. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de esta Sala, de Pleno, 540/2013, de 13 de septiembre. Y ello por cuanto la sentencia recurrida determina que, pese a existir las pólizas colectivas de afianzamiento, la cancelación de la póliza de manera unilateral por la aseguradora, elimina su vigencia. Añade que la emisión de las pólizas de afianzamiento colectivas vincula y obliga a la aseguradora, sin necesidad de emitir pólizas o certificados individuales.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1 de la Ley 57/1968. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de esta Sala 388/2014, de 21 de marzo y 420/2016, de 24 de junio. Y ello, por cuanto no cabe establecer la responsabilidad de las entidades financieras porque no se haya suscrito una póliza de seguro de afianzamiento para una fase concreta de un proyecto inmobiliario, si existe una póliza que cubre el proyecto íntegro, es decir, todas sus fases, por cuanto son decisiones de gestión para ejecutar el proyecto (hacerlo por fases) que competen a la cooperativa, sobre las que el banco no tiene control alguno y que no eliminan la eficacia de la póliza, ya que esta cubre todo el proyecto, se desarrolle en una o en varias fases.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por error patente en la valoración de la prueba que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Considera infringido el art. 456.1 LEC, al entender la Audiencia Provincial en el fundamento tercero de la sentencia recurrida que la apelante ha introducido alegaciones novedosas o contradictorias respecto de lo alegado en el recurso de apelación.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por error patente en la valoración de la prueba que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Ello es así al declarar probado en el fundamento tercero que las pólizas de afianzamiento fueron canceladas por la aseguradora pero, sin entrar a valorar dicha circunstancia, considera la falta de vigor de la póliza. Sin embargo, de la prueba documental y testifical se deduce que las pólizas fueron canceladas unilateralmente por la aseguradora un año y medio después de su emisión, así como que se pagó la prima o fianza de emisión, por lo que necesariamente tuvieron que estar en vigor.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

  1. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo primero, la recurrente parte de la existencia de las pólizas colectivas de aseguramiento colectivas y del pago de la prima, aunque con posterioridad fueran canceladas. En el motivo segundo denuncia que la Audiencia Provincial fundamenta la responsabilidad de la entidad financiera en el hecho de que no se hubiera suscrito un seguro en relación con la fase tercera en la que compraron los demandantes. Se desconoce de esta forma la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial, que entra al fondo de la cuestión aun cuando considera que ha sido introducida ex novo en el recurso de apelación, de tal manera que el recurrente pretende sustituir la valoración realizada en la sentencia recurrida por la suya propia: "No consta en autos que tales pólizas llegasen a entrar en vigor. No se han aportado a los autos para determinar su objeto y alcance (debería haberlas propuesto como prueba Caixabank si pretende con ellas eximirse de responsabilidad: artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco se ajusta a la realidad la afirmación de Caixabank de que las primas de esas pólizas fueron abonadas: los documentos (número 2.1.C) aportados en la audiencia previa -folio 949 y siguientes- (y relativos a distintas promociones, no solo la de los actores, no se entiende por qué se aportan todos) indican que se trata de un "depósito fianza emisión póliza colectiva", no el pago de prima alguna. Lo que sí consta en autos son las cartas remitidas por esa aseguradora BTA Insurance Joint Stock Company (de fecha 13 de octubre de 2010) a la cooperativa Melco por las que cancelaba las pólizas; dice en ellas que no se han aportado en plazo los documentos solicitados para su seguimiento, estudio y continuidad [de la póliza] y que la cantidad abonada lo es en concepto de gastos de estudio y formalización, lo que evidencia que no hubo pago de prima.

    El informe de la administración concursal de la cooperativa señala que el 13 de octubre de 2010 BTA Insurance Joint Stock Company notificó a la concursada la cancelación de las pólizas colectivas de afianzamiento (alguna relativa a la promoción de los actores, Arroyo Espino, no se sabe si a la fase 3ª) y que estas pólizas colectivas "no garantizaban la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, sino solo su destino". Ese mismo informe (acompañado a la contestación a la demanda) afirma tajantemente que la concursada ha incumplido la obligación de garantizar mediante aval o seguro de caución las entregas realizadas por los socios cooperativistas para el supuesto de no conclusión de las viviendas (págs. 127 y 128, folios 226 y 227 de los autos).

    Por todo ello, debe rechazarse la existencia de esas pólizas y que las mismas puedan excluir la responsabilidad de la apelante Caixabank."

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Por otra parte, las sentencias citadas en los dos motivos del recurso de casación no guardan identidad de razón con el supuesto que aquí se enjuicia. Así la del Pleno 540/2013, de 13 de septiembre, se refiere al alcance de la póliza, no a su vigencia temporal, sin referencia a su extensión más allá de la cancelación que, en dicho supuesto, no se había producido. En cuando a las indicadas en el motivo segundo, se refieren a supuestos a los que no resulta de aplicación la Ley 57/1968 por la finalidad especulativa de la compra.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caixabank, SA, contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 372/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 216/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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