ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:12113A
Número de Recurso4456/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4456/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 4456/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Evelio presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 1110/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 166/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala la procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Evelio, como parte recurrente, y el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la mercantil Sucesores M. Altes, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia dictada en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad derivada del suministro de materiales, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendiendo a la clase de procedimiento- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1259 y 1261 CC y se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan. Expone el recurrente que los hechos que recoge la sentencia recurrida como probados son insuficientes para concluir que existe un contrato con expresión del consentimiento, ni para concluir que se prestó a través de terceros, y que la jurisprudencia exige que el consentimiento, aunque sea tácito exista y se haya probado y que para que el consentimiento por terceros vincule al contratante a que representan debe quedar indubitado quien efectuó la prestación del mismo en nombre del obligado.

Así planteado el recurso de casación, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, consistente en la falta de acreditación del interés casacional.

    Las sentencias de esta sala que se invocan para acreditar el interés casacional, en la parte que de ellas se transcribe en el motivo, se refieren a la contratación a través de un tercero que no ostenta la representación con la que actúa y a la ratificación tácita, tema por completo ajeno a la controversia, en la que la discrepancia entre los litigantes se ha versado sobre si las facturas reclamadas correspondían al material efectivamente suministrado al demandado, que la sentencia recurrida ha considerado acreditado, lo que nos conduce a examinar la siguiente causa de inadmisión.

  2. La causa de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4º LEC, ya que atender a la tesis del recurrente implica una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

    Lo que subyace en el motivo es la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida que lleva a ésta a declarar acreditada la entrega del material cuyo precio se reclama, lo que supone que no se respeta su base fáctica.

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Es cierto que, en el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado, la mercantil recurrente plantea sus discrepancias con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de segunda instancia, pero -como se examinará a continuación- el recurso tampoco es admisible.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta a este recurso conviene decir que el motivo único articulado -en el que se denuncia la infracción del art. 217 LEC- incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Lo primero que se advierte es que en el desarrollo del motivo se mezclan temas distintos, como son la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, el alcance probatorio de algunos elementos de prueba (documental y testifical) y la prueba de presunciones. De manera que conviene recordar que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba solo pueden plantearse, de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC por vulneración del art. 24 CE, cuando la valoración efectuada por la sentencia recurrida, conforme a la doctrina constitucional, no supere el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, pero la alegación del art. 217 LEC como infringido que tiene su lugar en el art. 469.2.2.º LEC- no permite la revisión de la valoración probatoria.

También conviene precisar que las reglas de distribución de la carga de la prueba -como se dijo en la STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012, por citar alguna-, solo se infringen si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia. No es esto lo que se hace en la sentencia recurrida, pues en ella no se ha declarado la falta de prueba de un hecho (la entrega de los materiales cuyo precio se reclama) sino que se declara acreditado ese hecho a través de la documental y testifical, sobre cuya valoración, no se ha puesto de manifiesto la existencia de un error notorio.

Por otra parte, debe recordarse que el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que: "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril :

"[...]no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

No se hace así en el motivo, en el que -en definitiva- solo se plantea una alternativa de valoración de la prueba testifical dirigida a privar a esta de la eficacia que le ha otorgado la sentencia recurrida en relación con la prueba documental.

Lo cierto es que la sentencia de segunda instancia se ratifica la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia (en la que se han tenido en cuenta, según se dice en f.J. cuarto, último párrafo, la prueba testifical, el reconocimiento de determinados documentos y entregas que expone el demandado, y la integridad de los documentos aportados con la demanda), de manera que atender a las alegaciones del motivo implicaría una revisión íntegra de la valoración de la prueba que no es posible en el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que no constituye una tercera instancia.

Hemos reiterado -por todas la SSTS de 7 de julio de 2017, rec. 339/2015 - que el recurso extraordinario por infracción procesal no permite plantear a la sala una alternativa de enjuiciamiento; como recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre , "(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial".

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia sin que se hayan efectuado alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas de los recursos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Evelio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 1110/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 166/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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