ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:12106A
Número de Recurso4092/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4092/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4092/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Nuevazar, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 1/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 431/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala la procuradora D. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de la mercantil Nuevazar, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Jesús García Letrado, en nombre y representación de D. Cipriano y D.ª María Rosario, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 se septiembre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandante y apelada en las instancias, en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de explotación de máquinas recreativas y reclamación de cantidad, por incumplimiento de los demandados, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, revocándose la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, se desestimó dicha demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendiendo a la clase y cuantía del procedimiento- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la mercantil recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1206 CC y se alega la modalidad de interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan, en cuyo desarrollo se transcriben en parte. La tesis del motivo es, en lo esencial, que para que sea válida la cesión de contrato se requiere la existencia de tres voluntades claras: la del cedente, la del cesionario y la del cedido; según se expone, en este caso no conta la voluntad de la cesionaria ni la mercantil recurrente, como cedida, consistió la cesión.

Así planteado el motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), ya que se desarrolla al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida, después de fijar una serie de hechos a través de la valoración de ciertas pruebas, se declara que esos hechos -actos de la mercantil demandante hoy recurrente- son inequívocamente reveladores de su aceptación de la arrendataria (la cesionaria) como parte del contrato y sus novaciones, al no existir indicio alguno que permita entender que se celebró un nuevo contrato con dicha arrendataria. Es decir, lo que está declarando la sentencia recurrida es que hubo consentimiento para la cesión del contrato por parte de la mercantil recurrente, evidenciado por sus actos (que se describen en la sentencia recurrida), que además califica como actos propios en contradicción con su formulación de la demanda.

En el recurso de casación debe combatirse el criterio de la sentencia recuerda y, en la modalidad de interés casacional debe, además, acreditarse este, desde el respeto a su base fáctica. Como dijimos en la STS n. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica, no solo que no se pueda pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba, sino que el recurso de casación tampoco puede basarse en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados.

De manera que no puede plantearse un motivo de casación -como se ha hecho- prescindiendo de forma absoluta de los razonamientos de la sentencia impugnada.

La recurrente prescinde, sin combatirlo, que la sentencia recurrida ha declarado que, al no estar acreditada la existencia de otro contrato entre la recurrente y la arrendataria y dado que se dio cumplimiento al contrato de explotación de máquinas recreativas por dicha arrendataria y por la mercantil demandante, solo puede entenderse que hubo una subrogación de la arrendataria en el indicado contrato de explotación de máquinas recreativas, acreditado por los hechos que sustituyen a la justificación escrita.

Si la recurrente considera que esa relación entre la arrendataria y dicha recurrente determinada por ciertos actos no puede ser clasificada de subrogación o que debe constar necesariamente de forma escrita tendrá que plantearlo así acreditando el interés casacional, lo que no puede hacer la recurrente es limitarse a afirmar que no consta ni la voluntad de la arrendataria (que no ha sido parte) para la subrogación, ni el consentimiento de la recurrente.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, dicho sea para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir, aun brevemente, que los motivos articulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

El motivo primero, porque la sentencia recurrida no ha podido infringir el art. 217 LEC, sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba, ya que en ella no se ha acudido a su aplicación; como se dijo en la STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012, solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

El motivo segundo, porque en la sentencia recurrida no se ha hecho uso de las presunciones, sino que se fijan ciertos hechos por la valoración de la prueba y se les da un significado jurídico. La disconformidad con la significación jurídica de los hechos como subrogación de la arrendataria solo puede combatirse en el recurso de casación acreditando -como ya se ha dicho- el interés casacional (cosa que no se ha hecho en el motivo único del recurso de casación); y si lo que pretende la recurrente es -como dice en la página 18 del escrito de anteposición- que hubo un acuerdo con el nuevo titular para continuar con la explotación de las máquinas tendrá que indicar el medio probatorio que lo justifica y que permitiría sustentar la alegación de error en la valoración de la prueba (en la sentencia recurrid se ha declarado que no consta que se celebrara un nuevo contrato entre la recurrente y la arrendataria, y sobre ese hecho no se ha justificado el error notorio en la valoración de la prueba).

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar que en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el apartado IV.3. en el subapartado 3.1., puede leerse que los supuestos de carencia manifiesta de fundamento a que se alude son "a modo de ejemplo". La carencia manifiesta de fundamento resulta apreciable, y así lo viene haciendo esta sala en numerosos autos de inadmisión, siempre que la formulación del recurso impide cumplir la función del recurso de casación, que es controlar el juicio jurídico (que no el fáctico) del tribunal de instancia, a lo que se añade -en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional"- la finalidad más predominante de creación de jurisprudencia ( STS núm. 104/2020, de 19 de febrero, rec. 1065/2017).

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Nuevazar, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 1/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 431/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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