ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:12065A
Número de Recurso3594/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3594/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3594/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Africa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 288/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 118/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de septiembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de liquidación de régimen económico matrimonial de gananciales tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en único motivo, por infracción del art. 1061 CC, por considerar que no resultaría justo ni equitativo el reparto de los bienes gananciales efectuado en el cuaderno particional aprobado judicialmente, pues se atribuiría a la esposa recurrente la vivienda cuyo uso y disfrute había venido ostentando desde la ruptura, sin haberse tenido en cuenta la consecuencias económicas negativas que dicho reparto tendría para la parte menos favorecida económicamente, pues supondría un exceso de adjudicación de 25.847, 89 euros, y la parte carecería de liquidez para hacer frente a la deuda contraída en el proceso de ejecución.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que no resultaría justo ni equitativo el reparto de los bienes gananciales efectuado en el cuaderno particional aprobado judicialmente, pues se atribuiría a la esposa recurrente la vivienda cuyo uso y disfrute había venido ostentando desde la ruptura, sin haberse tenido en cuenta la consecuencias económicas negativas que dicho reparto tendría para la parte menos favorecida económicamente, pues supondría un exceso de adjudicación de 25.847, 89 euros, y la parte carecería de liquidez para hacer frente a la deuda contraída en el proceso de ejecución.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que siendo la sociedad de gananciales formada por los litigantes, propietaria de dos viviendas, resulta ajustado a derecho y, además, de pura lógica, las adjudicaciones tal y como se han realizado por la contadora partidora, de atribuir a cada uno una vivienda y su mobiliario; segundo, que es cierto que con la adjudicación realizada existe un exceso a su favor de 25.847, 87 euros, pero si se realizaran las adjudicaciones, tal y como se solicitaron, de la otra vivienda, existiría también a su favor un exceso de 16.847,89 euros, esto es 9.000 euros menos, lo que se considera insuficiente para acceder a lo solicitado, pues por una parte se modificaría la situación existente tras la ruptura en 2011 con la ocupación de una y otra vivienda y, por otra parte, la demandante, ahora recurrente, tendría que hacer frente a un exceso de adjudicación de 16.847,89 euros, sin que se haya dado explicación suficiente de cómo se puede hacer frente a esta última cantidad pero no lo puede hacer a la de 25.847, 87 euros.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos eludiendo, asimismo, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido una revisión de la valoración probatoria, a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Africa contra la sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 288/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 118/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de A Coruña.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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