SAP Valencia 380/2020, 16 de Abril de 2020

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2020:3996
Número de Recurso1289/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución380/2020
Fecha de Resolución16 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001289/2019

K

SENTENCIA NÚM.: 380/20

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a dieciséis de abril de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001289/2019, dimanante de los autos de Proc.Concursal Abreviado [CNA] - 000094/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Hernan, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña BEGOÑA MOLLA SANCHIS, y de otra, como apelados a PINTURAS M LOPEZ ORTEGA SL, Jacobo, Lourdes y ADMINISTRACION CONCURSAL ( Jon) representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MUÑOZ MARTINEZ, LAURA GIRON MARIN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hernan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 5 de marzo de 2019, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo las pretensiones deducidas por la Administración concursal y por el Ministerio Fiscal, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara culpable el concurso de acreedores de la entidad mercantil PINTURAS M. LOPEZ ORTEGA S.L.

  2. - Se declara persona afectada por la calificación de concurso culpable que se opera a D. Hernan, a quien se condena a la inhabilitacion para la administración de bienes ajenos y la representación o administración de terceras personas por un plazo de DOS AÑOS, asi como a la perdida de cualquier derecho que pueda ostentar frente a la masa de cada uno de los concursos.

  3. - Se condena a D. Hernan a la cobertura del deficit hasta la suma de 73.834,76.- euros.

  4. - Se absuelve a D. Jacobo y a Dña. Lourdes de las pretensiones que han sido sostenidas en su contra.

  5. - Sin pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hernan, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 5 de marzo de 2019 declara culpable el concurso de acreedores de la sociedad mercantil PINTURAS M LOPEZ ORTEGA SL y afectado por la calificación a su administrador, con las consecuencias que hemos dejado transcritas en el antecedente primero de la presente sentencia, que damos por reproducido para evitar innecesarias repeticiones. Absuelve a los codemandados DON Jacobo y DOÑA Lourdes de las pretensiones contra ellos deducidas.

La representación de DON Hernan se alza en apelación - folio 113 y siguientes del tercero de los tomos que integra el expediente - para articular los siguientes motivos:

1) No concurre el hecho contemplado en el artículo 165.3 de la Ley Concursal. Las consideraciones que se contienen en la resolución apelada son generales, sin que se explique suficientemente el denominado "escenario de contabilidad irregular." Añade que hay que situar la auditoria solicitada en su día por la socia DOÑA Coral ante el Registro Mercantil, dado que ante el escenario existente entre los socios - con procedimientos penales abiertos - los que se pretendía por ella era recabar información para emplearla en tales procedimientos, de manera que cuando se dispone la separación del cargo de liquidador de su representado, ella perdió todo el interés en la auditoría, como ella misma admitió en el juicio. Se ha de resolver el conflicto a favor del Sr. Jacobo en virtud de lo establecido en el artículo 24 CE, frente al 265.3 de la LSC.

2) Tampoco concurre el hecho contemplado en el artículo 164.2.1LC. La sentencia se limita a señalar que " se ha advertido la existencia de determinadas irregularidades que no son precisamente irrelevantes". Sobre este apartado en concreto argumenta: 1) Las discrepancias de los peritos en relación al registro de existencias, afirmando el Sr. Silvio que las circunstancias descritas carecen de entidad para generar una situación de insolvencia. 2) Análisis de ventas contado en la que aparece un saldo negativo de 5830,30 euros. Los peritos coinciden en que dicha cuenta debería estar a cero, identificando el Sr. Silvio que los apuntes no se han contabilizado en las cuentas del cliente correspondiente, y esa es la razón del error, estando tales clientes identificados, coincidiendo al céntimo los movimientos. 3) Aportación de la Sra. Coral a la sociedad. El perito Sr. Silvio indica que la entidad CAJAMAR ha certificado el carácter compartido de la cuenta desde la que se realizan aportaciones de los dos socios, no siendo de titularidad única de la Sra. Coral. 4) Análisis de la cuenta de resultados y modelo 390. El perito Sr. Ambrosio se limita a señalar la falta de justificación contable de la cantidad de 73.581,31 euros, sin más explicación, sin contraste de documentación, debiendo prevalecer en este punto el informe del Sr. Silvio, quien, a diferencia del anterior si dispuso de toda la documentación (incluido el libro diario). Y se remite a los pronunciamientos judiciales dictados en orden a la valoración de las irregularidades contables.

3) No concurre el hecho contemplado en el artículo 164.2 4 de la LC. Nuevamente la sentencia es pobre en argumentos pese a la gravedad de la conducta "alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores", limitándose a indicar la existencia de vaciamiento patrimonial - traspaso del fondo de comercio - al surgir la mercantil POTS PINTAR I DECORAR SL. La indicada sociedad se constituyó el 16 de noviembre de 2010 y su representado nunca ha sido socio de la misma, sin que se pueda aceptar la afirmación de la administración concursal en orden a la desviación del fondo de comercio a través de los dos hermanos del demandado. Solo hay dos clientes a los que hayan prestado servicios las dos mercantiles. No se ha aportado ninguna documentación referida a los años 2014 a 2016 de la que resulte la salida fraudulenta de bienes, sin que pueda hablarse de apropiación de clientes porque los clientes son libres para contratar con quien quieran.

4) El concurso debe reputarse fortuito, sin que proceda la inhabilitación de su representado por el período de dos años para la administración de bienes ajenos.

5) Incorrecta indemnización de daños y perjuicios impuesta a su representado, debiendo quedar sin efecto la condena a abonar a la masa la suma de 73.834,76 euros porque no existe ese perjuicio y porque debe ser solicitada expresamente.

Y termina por solicitar de la sala la revocación de la resolución apelada, la calificación fortuita del concurso, la absolución de su representado de las condenas contra él dictadas, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

La Administración concursal no presentó en tiempo escrito de oposición al recurso de apelación, según se desprende del Decreto de 3 de octubre de 2019.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada,

Como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer, no sin antes indicar que no valoraremos aquellas cuestiones que han devenido firmes por falta de impugnación de la parte a quien perjudican, de acuerdo con lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC.

La sentencia apelada considera acreditada la existencia de irregularidades contables, que no quedan desvirtuadas a través del informe pericial aportado por el ahora apelante, pues el magistrado entiende - en el proceso de valoración de la prueba pericial practicada en el proceso - que no se trata de errores puntuales que podrían haber sido fácilmente corregidos sino de " apuntes incorrectos en cuentas inadecuadas" de lo que concluye en la existencia de una realidad diversa de la que realmente concurría en la sociedad concursada. En lo que concierne a la actuación del recurrente como liquidador de la sociedad, tiene por probada la realización por este de " operaciones que desbordan el escenario de la liquidación", así como el traspaso del fondo de comercio a la entidad POTS PINTAR I DECORAR SL a tenor de la declaración - que califica de significativa - de Don Luis Pedro.

De los argumentos esgrimidos por el recurrente en su recurso, se aprecia que los mismos se sustentan en la discrepancia respecto a la valoración de las pruebas periciales efectuadas por el magistrado "a quo", dado que el apelante hace hincapié - a lo largo de su escrito - en que debió prevalecer la prueba pericial emitida por el Sr. Silvio sobre la realizada por el Sr. Ambrosio.

Dicho lo cual, hemos procedido al examen de la actividad probatoria desplegada en la instancia, de la que resulta:

1) La existencia de procedimientos penales seguidos a instancia de la socia Sra. Coral contra el que fuera administrador y liquidador de la concursada D. Hernan (folios 19 y siguientes del primer tomo) con aportación de un informe pericial emitido por D. Ambrosio - economista - en el que se aprecian diversas irregularidades contables en materia de contabilización de existencias, saldo negativo de la cuenta 430000000 que por su naturaleza contable resulta inusual, imposibilidad de comprobación de movimientos que originan el saldo de la...

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