ATS, 3 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:12042A
Número de Recurso1885/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1885/2019

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 1885/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Resolución de 12 de julio de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja-Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 22 de abril de 2016 por la que se declara la responsabilidad solidaria de D. Landelino como administrador de la sociedad respecto de las deudas reclamadas en el período de octubre de 2011 a mayo de 2012 contraídas con la Seguridad Social por la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA CAR.

SEGUNDO

Disconforme con la resolución anterior, D. Landelino interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que dictó sentencia desestimatoria el 19 de julio de 2018 en los autos del recurso nº 128/2017.

La Sala territorial, en resumen, sostiene como fundamentos jurídicos de su pronunciamiento desestimatorio, en lo que aquí nos interesa, los que siguen:

- Al incumplirse las obligaciones de pago contraídas por el aplazamiento de la deuda, no puede considerarse que la deuda estaba aplazada y suspendida, porque al incumplirse las condiciones impuestas, quedaba sin efecto el aplazamiento de la deuda.

- No cabe apreciar la prescripción relativa a las cuotas cuya responsabilidad ha sido derivada a los administradores, con apoyo en el art. 21.3 LGSS en cuanto ha de tenerse en cuenta las actuaciones seguidas frente al deudor principal para la determinación y cobro de la deuda por el carácter solidario y lo previsto en art. 43.3 de dicho texto legal, y al haberse notificado las providencias de apremio de las liquidaciones reclamadas por derivación en el año 2012 al deudor principal no cabe apreciar prescripción.

- El impago de las cuotas de la Seguridad Social por tres meses permitía presumir el estado de insolvencia de la mercantil de la que el recurrente era administrador, no procediendo éste a la adopción de la concreta medida consistente en convocar la Junta General para solicitar concurso de acreedores.

- Este impago hace presumir que el recurrente conocía la situación de insolvencia de la mercantil que obliga a adoptar las medidas previstas en la ley antes señaladas.

- No fueron atendidas las obligaciones con la Seguridad Social y no solo durante el plazo de tres meses.

-La causa que se invoca en el acto administrativo es no haber solicitado la declaración del concurso por insolvencia y no la causa de disolución

- Del examen del complemento del expediente administrativo evidencia que con fecha 24 de octubre de 2011 fue anulado, por incumplimiento, el aplazamiento concedido a la mercantil por la TGSS por el período comprendido entre abril de 2009 y junio de 2011, aplazamiento que había sido concedido con fecha 16 de agosto de 2011. Este hecho, la anulación del aplazamiento, acaecido una vez el recurrente accedió al consejo de administración sin duda tuvo que ser conocido por éste y sin duda, la anulación por incumplimiento del aplazamiento pone de manifiesto una situación de insolvencia.

- El acuerdo de solicitar la declaración del concurso se adoptó transcurrido el plazo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Concursal, por lo que concurre el presupuesto para acordar la derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social.

- El hecho de que el pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil no condenara a los administradores al pago del déficit concursal y no hiciera ningún pronunciamiento respecto del ahora recurrente, no excluye que la TGSS pueda acordar la derivación de responsabilidad al administrador social, pues uno y otro procedimiento, judicial y administrativo, son compatibles habida cuenta que tienen distinta naturaleza y tramitación, responden a distintos presupuestos de hecho, y prevén consecuencias igualmente diferentes.

TERCERO

La representación procesal de D. Landelino prepara recurso de casación, y tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificar las normas infringidas, defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de la letra a), b) y c) del artículo 88.2, así como el apartado a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

En virtud de auto de 29 de enero de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, D. Landelino. También se ha personado ante este Tribunal la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que le es propia y por Ley ostenta, en calidad de parte recurrida, sin formular oposición al recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo acordado en autos anteriores de la Sala, dictados en los recursos de casación núms., 2165/2017, 2765/2018, 2902/2018 3689/2018 y, en particular, el recurso 3759/2018, y sin perjuicio de las demás cuestiones que se plantean en el recurso, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no solo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino, además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de la recaudación de los recursos económicos del sistema de la Seguridad Social. Por lo demás, se trata de una cuestión en la que no existe total coincidencia en los Tribunales de instancia.

Resulta necesario destacar que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo en las sentencias de 24, 25 y 26 de junio de 2019 que resuelven los recursos de casación mencionados anteriormente, referidos a un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, declarando que "para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad"; todo lo cual justifica también la admisión del presente recurso de casación.

También es de resaltar que, en el recurso 3759/2018 ha recaído sentencia de fecha 27 de octubre de 2020, en un recurso sustancialmente igual al presente, en la que se estima el recurso de casación y revoca la sentencia recurrida, que ratificó la resolución administrativa que acordó la derivación de responsabilidad solidaria del recurrente, como miembro del consejo de administración de la mercantil CAR, S.A.

SEGUNDO

En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por D. Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 19 de julio de 2018, en los autos del recurso nº 128/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; el artículo 18.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994; el artículo 14.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; los artículos 2 y 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y demás concordantes que se estimen de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1885/2019:

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por D. Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 19 de julio de 2018, en los autos del recurso nº 128/2017.

SEGUNDO

Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino, también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; el artículo 18.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994; el artículo 14.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; los artículos 2 y 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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