SAP Barcelona 898/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2020
Número de resolución898/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120188267377

Recurso de apelación 58/2020 -3

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 729/2018

Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.

Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL

Parte recurrida: Mariano

Procurador/a: Silvia Garcia Vigne

Abogado/a: OLGA FERRER RUBIO

SENTENCIA Nº 898/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 30 de noviembre de 2020

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/ contract del plazo art. 250.1.1) 729/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A. contra

Sentencia - 14/10/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Silvia Garcia Vigne, en nombre y representación de Mariano .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por BUILDINGCENTER

S.A.U. contra D. Mariano, debo ABSOLVER al demandado de todos los

pedimentos formulados en su contra. Se condena en costas a la parte actora"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Buildingcenter, S.A. la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de la pretensión extintiva, por expiración del plazo pactado, del contrato de arrendamiento, de 27 de mayo de 2013, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Boi de Llobregat, formulada contra el demandado arrendatario Sr. Mariano, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción anterior a la Ley 4/2013, de 4 de junio, habiendo opuesto el demandado en su contestación a la demanda la prórroga, durante tres años más, del artículo 10 de la Ley 29/1994, también en la redacción anterior a la Ley 4/2013, de 4 de junio, por no haberle notif‌icado la arrendadora, al menos con un mes de antelación, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, llegada la fecha pactada del vencimiento del contrato, el 26 de junio de 2018, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la demandante, solicitando la estimación de su demanda.

Centrado así el objeto del proceso, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el artículo 9.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el que dispone que se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, hasta el máximo de duración mínima legal.

En el mismo sentido, el Código Civil, en el artículo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha f‌ijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario; aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse f‌ijado plazo al arrendamiento.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 27 de mayo de 2013 (doc 1 de la demanda), se pactó una duración de cinco años y un mes, por lo que el vencimiento del término pactado, superior a la duración mínima legal de cinco años del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción anterior a la Ley 4/2013, de 4 de junio, se produjo el 26 de junio de 2018.

En el acuerdo de novación de 24 de abril de 2018 (doc 1 de la contestación), en el que se acordó reducir la renta a 300 €/mes, no hay ninguna alteración en cuanto al plazo de duración pactado, reiterándose que "f‌inalizará el próximo día 26 de junio de 2018", manifestándose expresamente que "el contrato de 27 de mayo de 2013 se mantiene en cuanto a lo no modif‌icado expresamente en el presente documento, plena e íntegramente vigente y ef‌icaz"

Es cierto que, según el artículo 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notif‌icado a la otra al menos con un mes de antelación a aquella fecha su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogara obligatoriamente tres años más.

Pero es que, en este caso, la parte arrendadora comunicó a la parte arrendataria, con más de un mes de antelación, por medio del burofax, de fecha 23 de abril de 2018, su voluntad de extinguir el contrato el 26 de junio de 2018, constando recibida la comunicación, el 25 de abril de 2018 (doc 3 de la demanda), antes de la presentación de la demanda, el 10 de diciembre de 2018.

Opuesto por el demandado que no tuvo conocimiento del burofax de 23 de abril de 2018, entregado el 25 de abril de 2018 (doc 3 de la demanda), es lo cierto que, no obstante la indiscutida naturaleza recepticia de la

comunicación al arrendatario, a los efectos de la extinción o la resolución del contrato de arrendamiento, según es doctrina constante y reiterada ( Sentencia de 26 de junio de 2002, de esta misma Sección Decimotercera), en el presente caso, resulta de lo actuado:

  1. - que el burofax de 23 de abril de 2018 (doc 3 de la demanda) aparece remitido a la vivienda arrendada en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Boi de Llobregat, y entregado el 25 de abril de 2018.

  2. - que, aunque el burofax de 23 de abril de 2018 (doc 3 de la demanda) aparece remitido indicando como destinataria a la coarrendataria Sra. Sara, fallecida el 22 de diciembre de 2017 (doc 2 de la contestación), el contrato de arrendamiento, de 27 de mayo de 2013 (doc 1 de la demanda), se otorgó en favor de la Sra. Sara

    , y el demandado Sr. Mariano, apareciendo ambos como coarrendatarios en el contrato de arrendamiento, y

  3. - que el burofax aparece entregado, el 25 de abril de 2018, al demandado Sr. Mariano, del cual se indica su condición de cónyuge de la destinataria de la comunicación Sra. Sara (doc 3 de la demanda).

    Así las cosas, en los supuesto de pluralidad de arrendatarios, si bien para estos casos, inicialmente, la doctrina del Tribunal Supremo era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, según el artículo 1137 del Código Civil, tampoco la norma invocada impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato.

    Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido por la doctrina, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Asturias 280/2021, 14 de Julio de 2021
    • España
    • 14 Julio 2021
    ...jurídica de objetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 ( RJA 4254/2003 ). ...- SAP, Barcelona, Sección 13, nº 898/2020 de fecha 30 de noviembre de 2020 -.// "... pues como se recuerda en la Sentencia del T.S. de 10 de julio de 2.010 artículo 1137 del Código Civil, (........

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR