SAP Barcelona 798/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2020
Fecha09 Noviembre 2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198006939

Recurso de apelación 975/2019 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 48/2019

Parte recurrente/Solicitante: Justino

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a: Pablo Die Dean

Parte recurrida: Graciela

Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano

Abogado/a: MONTSERRAT CALVET MARTINEZ

SENTENCIA Nº 798/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 9 de noviembre de 2020

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 48/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de Justino contra Sentencia - 15/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de Graciela .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, con estimación de la demanda presentada por Dña. Graciela debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 en Barcelona condenando a D. Justino a que lo desaloje, y lo deje libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, y costas".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que, bajo la rúbrica inicial de "demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento derivada de la cesión o subarriendo inconsentidos del uso de la vivienda", se suplicaba que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 20 de octubre 1987 con Dña. Matilde y la condena de las demandadas al desalojo del inmueble objeto del meritado contrato.

Presentado escrito de allanamiento total a las pretensiones dela demandante por parte de la codemandada Sra. Matilde, la representación procesal de la hoy apelante presentó escrito de contestación a la demanda alegando; primero, que la arrendataria (codemandada allanada) le cedió su posición en el contrato en 1989; segundo, que desde ese momento, con pleno conocimiento y consentimiento de la arrendadora, ostenta la condición de legítimo arrendatario del inmueble.

La sentencia de primera instancia, considerando no acreditado el consentimiento por la arrendadora en la cesión del contrato, estimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación alegando; primero, la infracción de normas procesales en lo relativo al modo en que se habría practicado el interrogatorio de la demandante (persona física), habiéndose acordado que el mismo se realizase por escrito (conculcando el principio de inmediación) y denegándose las ulteriores peticiones de la parte en relación que se practicase dicha prueba en los términos previstos en el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; segundo, alegando que la infracción procesal antes citada no habrían permitido conocer si la demandante (persona de edad avanzada, casi 90 años, y aquejada de parkinson) tenía capacidad procesal e intención o voluntad de instar el procedimiento que nos ocupa; tercero, la indebida inadmisión de las pruebas testificales de los Sres. Saturnino y Segundo (antiguos vecinos del edificio); cuarto, error en la valoración de la prueba, especialmente de lo dispuesto en el artículo 326.1 y la eficacia que debe darse a los documentos aportados por su parte, no impugnados de contrario; quinto, la incompatibilidad de las acciones ejercidas por la demandante, que habría causado indefensión a la demandada; y sexto, la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la ley procesal en relación a la costas procesales, al entender que concurren dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición a la apelante.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, lo primero que procede es poner de manifiesto improcedencia de entrar a valorar en esta alzada líneas de defensa que no han sido esgrimidas por la parte en la primera instancia. Y ello sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione.

En esta línea, puede traerse a colación lo dispuesto por el pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 23/2016, de 3 de febrero (ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), a cuyo tenor, " El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ) (...). A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de

oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta ".

Partiendo de la doctrina expuesta, no podría pretenderse por la demandada introducir en esta alzada nuevos hechos o líneas de defensa no esgrimidos en la primera instancia, como lo relativo a si la demandante (cuya legitimación activa ad causam, como usufructuaria al 50% del inmueble arrendado, nunca se ha cuestionado por la demandada, ni se pone en duda por la Sala, máxime cuando ha declarado en la vista la entidad Carlanna, S.L. - que ostenta, al decir de la recurrente, la nuda propiedad del 50% del inmueble y el 50% restante en plena propiedad, y que no solo no se ha opuesto al ejercicio de la acción por la demandante, sino que ha declarado que es Dña. Graciela la que se encarga y decide respecto del uso y destino del inmueble arrendado) tiene o no una efectiva voluntad de ejercer la acción de resolución del contrato, su capacidad procesal o la supuesta incompatibilidad de las acciones ejercidas por la demandante, argumentos estos introducidos "ex novo" y por primera vez por la parte demandada o en el propio recurso de apelación, o en el trámite de conclusiones orales de la vista del juicio.

Ello no obstante, tampoco puede obviarse que la doctrina anterior tiene la sola excepción de aquellas cuestiones (procesales o materiales) que, " en cuanto afecta[n] al orden público procesal, debe[n] ser examinada[s] de oficio, aunque no haya[n] sido planteada[s] en el periodo expositivo " ( sentencia 408/2016, de 15 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 2775/2016 -ECLI:ES:TS:2016:2775).

De este modo, habremos de dar respuesta a la cuestión relativa a la pretendida ausencia de capacidad procesal de la parte actora, " amén de que el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a que la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso, lo que supone que debe efectuarse esta apreciación de oficio acerca de la concurrencia o falta de la mencionada excepción con la consiguiente estimación de esta forma, si se concreta su ausencia, previamente al conocimiento del fondo litigioso, por afectar al orden público procesal" ( sentencia 4/2010, de 10 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 293/2010 - ECLI:ES:TS:2010:293 ).

A estos efectos, el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que " Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles ", añadiendo que " Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley" .

Por su parte, el artículo 211-3.2 del Código Civil de Cataluña establece que " La plena capacidad de obrar se alcanza con la mayoría de edad ", añadiendo que " Las limitaciones a la capacidad de obrar deben interpretarse de forma restrictiva, atendiendo a la capacidad natural" .

Finalmente, el artículo 322 del Código Civil establece que " El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código" .

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