ATS, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7902/2019

Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7902/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La resolución administrativa impugnada en el proceso fue el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 5 de julio de 2016 por el que se resuelve procedimiento sancionador y se imponen a VODAFONE ESPAÑA SAU una sanción pecuniaria de 1.855.000 euros por la comisión de infracciones administrativas en materia de consumo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia de 22 de mayo de 2019, en el recurso contencioso administrativo 761/2016 que estima parcialmente el recurso de VODAFONE y anula la resolución en cuanto a las sanciones impuestas por incumplir las obligaciones derivadas de la garantía al fijarse en un año en el caso de los móviles outlet y por no atender los requerimientos efectuados por la Administración; impone una sanción de 200000 euros para las infracciones consistentes en realizar publicidad engañosa, no formalizar contratos con los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas en las modalidades de prepago, realizar prácticas tendentes a excluir o reducir la libertad del consumidor para contratar una prestación al exigirse una fianza para la solicitud de portabilidad y cobrar por la liberación de terminales; se impone una sanción de 170.000 euros por la infracción consistente en introducir cláusulas abusivas en los contratos; se impone una sanción de 85.000 euros por la infracción consistente en la falta de información en la prestación del servicio.

Los fundamentos en los que se asienta la sentencia, en lo que aquí nos interesa, parten de que la resolución administrativa había impuesto una sanción muy grave de multa de cuantía 220.000 euros por la falta de información en la prestación del servicio, al no informarse en los contratos del procedimiento de extinción o resolución de los mismos y no facilitarse por escrito las condiciones generales de contratación, habiendo sido solicitadas expresamente.

La sentencia confirma la primera de las infracciones, pero no la segunda a la vista de la singularidad propia de las contrataciones telefónicas. Considera que, vistos los términos en que se pronuncia el artículo 12.1 apartados primero y segundo, de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, aprobada por RD 899/2009, de 22 de mayo, y el resto de previsiones que ampara la tesis de la Administración, no imponen necesariamente que deba atenderse el cumplimiento de dicha obligación en un momento previo y diferente al de la contratación, situación esta última en la que efectivamente el usuario puede comprobar las condiciones, a lo que se añade que el artículo 98 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios recoge la obligación del empresario en los contratos a distancia de facilitar la información preceptiva o la pondrá a disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles; y en el apartado 4º, en el caso de contratos celebrados a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, ... el empresario facilitará en ese soporte específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de bienes o servicios ... El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario las demás informaciones que figuran en el artículo 97 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1º; preceptos de los que tampoco se deriva aquella exigencia en los términos que contempla la administración demandada para esos supuestos.

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación en cuyo escrito, después de cumplir las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que se han infringido los siguientes preceptos: los artículos 2 y 12.1 y 2 del Real Decreto 899/2009, de 12 de mayo, por el que se aprueba la Carta derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas; el artículo 98.1 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre.

Se aduce que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que se puede fundamentar en las circunstancias previstas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, así como el artículo 88.3 a) del mismo texto legal, toda vez que la doctrina emanada de la Sentencia de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, afecta a un número de situaciones que exceden del caso objeto del litigio, y no existe jurisprudencia que resuelva la cuestión litigiosa.

CUARTO

Por auto de 5 de noviembre de 2019 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido la Letrada de la Junta de Andalucía como parte recurrente y la representación procesal de la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU como parte recurrida que no ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Determinar si, tratándose de contrataciones telefónicas, a la vista de lo establecido, de un lado, en el artículo 12 de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas aprobada por Real Decreto 899/2009, de 12 de mayo, y de otro, de lo previsto en los artículos 97 y 98 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre, resulta necesario facilitar al usuario, con carácter previo y por escrito, las condiciones generales de contratación, cuando las mismas hayan sido solicitadas expresamente.

Apoyan la existencia de interés casacional objetivo la circunstancia puesta de manifiesto en el escrito de preparación de ausencia de jurisprudencia en la cuestión suscitada y de afectación a un gran número de situaciones en cuanto se trata de una materia que afecta a las relaciones de los operadores con los consumidores y usuarios

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 22 de mayo de 2019, en el recurso contencioso administrativo 761/2016.

Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el fundamento anterior e identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 2 y 12.1 y 2 de la Carta derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, aprobada por Real Decreto 899/2009, de 12 de mayo; el artículo 98.1 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre, y artículo 27.4 de la ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7902/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 22 de mayo de 2019, en el recurso contencioso administrativo 761/2016.

Segundo. - Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a:

Determinar si, tratándose de contrataciones telefónicas, a la vista de lo establecido, de un lado, en el artículo 12 de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas aprobada por Real Decreto 899/2009, de 12 de mayo, y de otro, de lo previsto en los artículos 97 y 98 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre, resulta necesario facilitar al usuario, con carácter previo y por escrito, las condiciones generales de contratación, cuando las mismas hayan sido solicitadas expresamente.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 2 y 12.1 y 2 de la Carta derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, aprobada por Real Decreto 899/2009, de 12 de mayo; el artículo 98.1 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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