STSJ Andalucía 795/2019, 22 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución795/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 761/2016.

SENTENCIA

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 761/2016, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A.U., representada por el Sr. Procurador D. JESUS HEBRERO CUEVAS, contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de fecha 5 de julio de 2016, por el que se resuelve el procedimiento sancionador número 21-000066-15-P, y se impone a Vodafone una sanción pecuniaria por importe de 1.855.000 euros por la comisión de determinadas infracciones administrativas en materia de consumo; siendo demandada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía. Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dictare sentencia que anulare la resolución impugnada; de forma subsidiaria se declare que no ha cometido infracción alguna en materia de consumo; y, de forma subsidiaria, se tipifiquen todas las infracciones como infracciones leves y atenuadas y se revise el importe de la sanción a la vista de las circunstancias atenuantes que concurren.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de fecha 5 de julio de 2016, por el que se resuelve el procedimiento sancionador número 21-000066-15-P, y se impone a Vodafone una sanción pecuniaria por importe de 1.855.000 euros, como autora responsable de las siguientes infracciones:

  1. - Realizar publicidad engañosa, la sanción muy grave de multa en la cuantía de doscientos veinte mil euros (220.000 euros).

  2. - No formalizar contratos con los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas en las modalidades de prepago, la sanción muy grave de multa en la cuantía de trescientos cincuenta mil euros (350.000 euros).

  3. - Realizar prácticas tendentes a excluir o reducir la libertad del consumidor para contratar una prestación, al exigirse una fianza para la solicitud de portabilidad y cobrar por la liberación de terminales, la sanción muy grave de multa en la cuantía de trescientos mil euros (300.000 euros).

  4. - Introducir cláusulas abusivas en los contratos, la sanción muy grave de multa en la cuantía de trescientos veinticinco mil euros (325.000 euros).

  5. - Falta de información en la prestación del servicio, al no informarse en los contratos del procedimiento de extinción o resolución de los mismos y no facilitarse por escrito las condiciones generales de contratación, habiendo sido solicitadas expresamente, la sanción muy grave de multa en la cuantía de doscientos veinte mil euros (220.000 euros).

  6. - Incumplir las obligaciones derivadas de la garantía, al fijarse en un año en el caso de los " móviles outlet ", la sanción muy grave de multa en la cuantía de doscientos veinte mil euros (220.000 euros).

  7. - No atender los requerimientos efectuados por la administración, la sanción muy grave de multa en la cuantía de doscientos veinte mil euros (220.000 euros).

SEGUNDO

El primer argumento de la demanda atiende a la caducidad de la acción para sancionar al haber expirado el plazo recogido en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor. Este precepto señala que " Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento. "

Como sostiene la Administración demandada, en su escrito de contestación es esta una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta misma Sección, desestimando la trascendencia que la atribuye la recurrente. Así, en sentencia de fecha de 22 de noviembre de 2016 (ROJ: STSJ AND 10895/2016), recurso: 477/2016. Se dice: "(...) Hemos de señalar que las sanciones impuesta los son con arreglo a la Ley 13/2003, de Consumidores y Usuarios de Andalucía, cuya Disposición adicional segunda establece: " La imposición de las sanciones previstas en esta Ley requerirá la tramitación del procedimiento general previsto en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/ 1993, de 4 de agosto, o del que, en su caso, lo sustituya, salvo que la Comunidad Autónoma regule un procedimiento sancionador distinto". En el caso de autos, resulta de aplicación el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1398/ 1993, no siendo aplicable art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983,, como pretende la parte. (...)" (en el mismo sentido, nuestra sentencia de 2 de junio de 2015 (ROJ: STSJ AND 3615/2015), recurso: 496/2014).

TERCERO

Alega por otra parte la recurrente la nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación. En concreto, denuncia la indeterminación de la norma infringida e inexistencia de cuantificación de la sanción, en lo relativo a cada una de las infracciones sancionadas en materia de: (i) publicidad, por ofrecer información falsa sobre el tiempo de duración de una promoción, la existencia de un producto al no estar disponible en periodo de promoción y en cuanto al precio mínimo de las llamadas internacionales; (ii) prácticas tendentes a excluir o reducir la libertad del consumidor para contratar un prestación, por cobrar fianza para la solicitud de portabilidad y cobrar por liberalización de terminales; y (iii) falta de información de los procedimientos para la extinción y resolución del contrato y no facilitar por escrito las condición generales de contratación.

En el anterior sentido, atribuye la recurrente aquella falta de motivación a los apartados Primero, Tercero y Quinto del Fundamento Sexto de Derecho, y no solo por ausencia de norma infringida, sino igualmente por la inexistencia de la preceptiva cuantificación del importe correspondiente con cada una de las infracciones sancionadas.

Sobre el primero de los anteriores apartados, relativos a la realización de publicidad engañosa, señala la resolución impugnada que se tipifica de acuerdo a lo establecido en el artículo 71.5.2ª de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que previene: " Hacer publicidad engañosa o subliminal, así como difundir anuncios en los que no aparezca su carácter publicitario o no se presenten perceptiblemente deslindados de los mensajes informativos, todo ello entendido conforme a la legislación general de publicidad y en cuanto pueda afectar a los consumidores.

Así mismo, realizar o emitir publicidad contraria al artículo 8 de la Ley General de Publicidad y los reglamentos en él previstos en cuanto pueda perjudicar a los intereses de los consumidores ".

La infracción se califica como muy grave, a tenor de lo establecido en el artículo 72.2 a), b) y c) de la Lay 13/2003, de 17 de diciembre, por concurrir las circunstancias de haberla cometido voluntariamente o faltando a los más elementales deberes de diligencia exigibles, tratarse de una infracción continuada o práctica habitual, y tener una alta repercusión en el mercado, afectando a gran número de consumidores, y en el artículo 72.3

c) y d), por tratarse de bienes o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado (Anexo I del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera), y haberse realizado prevaliéndose el infractor de su situación de predominio en un sector del mercado.

Se señala para la infracción imputada una sanción de multa en la cuantía de 220.000 euros, situada casi en la cuantía mínima de la mitad superior de las Infracciones muy graves, de acuerdo con el articulo 74 a) de la expresada disposición, atendiendo a la concurrencia de la agravante recogida en el apartado b) del artículo 79.2 de la Ley 13/2003, y conforme a los criterios recogidos en el artículo 80.1, tramos de las multas, y 81.2, reiteración, así como el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dada la existencia de resoluciones sancionadoras firmes dictadas contra la...

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