STSJ Andalucía 1518/2020, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1518/2020
Fecha23 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MÁLAGA

N.I.G.: 2906734420201000052

Negociado: UT

Procedimiento: Conf‌licto colectivo nº 16/2020

Sentencia nº 1518/2020

De: FEDERACION ANDALUZA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CGT

Representante:

Contra: AVANZA MOVILIDAD URBANA S.L.U., UGT, CCOO y SITP (SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE PORTILLO)

Representante: FRANCISCO JOSE VILLANUEVA GARCIA, MARIA ISABEL PEREZ MARCHANTEy JOSEFA REGUERA ANGULO

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO referido, en el que han intervenido como demandante FEDERACIÓN ANDLUZA DE TANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada técnicamente por la graduada social doña Cristina Morones Burgos. Y como demandados AVANZA MOVILIDAD URBANA, S.L.U., representada y defendida por el letrado don Francisco José Villanueva García; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), por el letrado don Juan Antonio Ruiz Vergara; COMISIONES OBRERAS (CC OO), por la letrada doña Josefa Reguera Angulo; y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE PORTILLO (SITP), por don José Castro Rebolledo

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de marzo de 2020, CGT presentó demanda de conf‌licto colectivo contra los demandados relacionados en el encabezamiento de esta resolución, en la que suplicaba esencialmente que se reconociese el derecho de los trabajadores de los centros de trabajo de Málaga y Cádiz a disfrutar de la parada técnica ininterrumpida de 30 minutos cuando efectuasen jornadas continuadas de 6 horas, o de 45 minutos, en jornadas que superasen las 9 horas.

SEGUNDO

La demanda se turnó a esta Sala, dando lugar a la incoación de un proceso por conf‌licto colectivo con el número 16/2020; se admitió a trámite por decreto de 26 de mayo de 2020 y se convocó a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio para el 17 de septiembre de 2020.

TERCERO

La empresa demandada solicitó que previamente se requiriese al sindicato demandante para que concretase el tipo de servicios a los que se refería, precisando que eran los de recorrido inferior a 50 kilómetros, es decir, urbanos y cercanías. Así mismo, rectif‌icó la súplica en el sentido de eliminar la referencia a la jornada superior a 9 horas, e indicando que la el derecho a reconocer era el relativo a la "parada técnica ininterrumpida de 30 minutos cuando efectúen jornadas continuadas que excedan de seis horas, considerándose las mismas como tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, retribuido".

CUARTO

El día señalado comparecieron todas las partes. Una vez fracasada la conciliación, CGT ratif‌icó la demanda, variando únicamente la mención al carácter retribuido del descanso, que debía tenerse por suprimida. Sostuvo esencialmente que la pausa no podía fraccionarse en periodos inferiores a 15 minutos, al ser contrario a la norma reglamentaria sobre jornadas especiales relativas a los trabajadores móviles del sector de transporte de carreteras, que solo lo permitía si existía pacto expreso al respecto, tal como se evidenciaba con la expresión en su caso que empleaba el precepto; y que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social había requerido a la empresa para que diese cumplimiento a esa normativa, cuya f‌inalidad era la de procurar un descanso reparador, que no se lograba del modo en el que distribuía la empresa el tiempo de servicio.

La empresa se opuso a la demanda y sostuvo que la cuestión litigiosa se reducía a determinar si la pausa había de ser o no continuada, defendiendo que el fraccionamiento estaba autorizado por aquella normativa sobre jornadas especiales, y que el sindicato reclamante interpretaba sesgadamente, pues no exigía que existiese convenio colectivo o pacto expreso para llevar a cabo ese fraccionamiento. Reconoce que una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en su sede de Valladolid, había respaldado la interpretación del sindicato demandante, pero no era de aplicación al ir referida a transporte urbano. Af‌irma que con los códigos de servicio -que aportaría como prueba documental- se evidenciaba que en los servicios de corto recorrido siempre se producía una interrupción de 15 minutos, fraccionándose los restantes 15 minutos, bien en periodos de 10 o 5 minutos. Por último, precisa que la actuación inspectora no fue seguida de sanción.

UGT, CC OO y SITP se adhirieron a la demanda.

Se recibió a prueba el pleito y las partes propusieron la documental, que se admitió. Se evacuó seguidamente el trámite de conclusiones, en el que se mantuvieron las posiciones iniciales. Finalmente, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Avanza Movilidad Urbana, S.L.U., es una sociedad dedicada al transporte terrestre de pasajeros.

  2. Los trabajadores a su servicio, que realizan la ruta de transporte regular de viajeros en las provincias de Cádiz y Málaga, en recorridos no superiores a 50 kilómetros, y cuya jornada de trabajo excede de 6 horas continuadas, pero que no superan las 9, tienen pautado y disfrutan de un periodo de descanso de 30 minutos, de los cuales 15 son continuados, y se corresponden con el tiempo para tomar el bocadillo; y los otros 15 se fraccionan en periodos que varían entre los 10 y 5 minutos, dependiendo de las circunstancias del servicio.

  3. En febrero de 2016, CGT presentó denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación -entre otros extremos- con el modo en el que la empresa llevaba a cabo los fraccionamientos del tiempo de descanso durante la jornada, motivo por el cual dicha Inspección le requirió para que diese cumplimiento al apartado 4 del artículo 10 bis del Real Decreto 1561/1995, modif‌icado por el Real Decreto 902/2007, "en lo relativo al tiempo de trabajo de los trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera, respetar ( sic ) el descanso mínimo ininterrumpido de 30 minuto para los trabajadores que efectúen jornadas continuadas de más de seis horas consecutivas, y de 45 minutos cuando el tiempo total de trabajo supere las nueve horas diarias (todo ello salvo acuerdo con la parte social que permita dividir el tiempo de la pausa). La empresa tiene obligación de especif‌icar en las órdenes de servicio de los trabajadores la parada técnica."

  4. El 7 de noviembre de 2019, CGT presentó escrito de iniciación del procedimiento de conciliación-mediación previo a la vía judicial, con el objeto de la presente demanda, en el Sistema Extrajudicial de Resolución de

    Conf‌lictos Laborales de Andalucía, que se intentó el 25 de ese mes, y resultó sin efecto respecto de la empresa, UGT y SITP.

  5. El 6 de marzo de 2020 se presentó la demanda que ha dado lugar a la incoación de este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la organización sindical...

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