SAP Almería 125/2020, 21 de Febrero de 2020

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2020:645
Número de Recurso1492/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución125/2020
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20140000785

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1492/2018

Asunto: 101656/2018

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 83/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C2

S E N T E N C I A Nº 125/2020

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1492/2018, procedente de los autos de incidente concursal 83/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre sobre elevación a público de un contrato de compraventa de inmuebles.

Es parte apelante y apelada D. Manuel, Dª Gracia, Dª Guadalupe y Dª Irene, representados por la Procuradora Dª PATRICIA DÍAZ MARTÍNEZ y asistidos por letrado D. MIGUEL ÁNGEL NIEVES CARRASCOSA.

Es parte apelante y apelada PRADUL SL, representada por el Procurador D. JAVIER SALVADOR MARTÍN GARCÍA y asistida por letrado D. RAMÓN I. PASCUAL GUIRAO.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de incidente concursal 83/2018 consta Sentencia 361/2018, de 20 de septiembre, con el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Don Manuel, Doña Gracia, Doña Guadalupe Y Doña Irene, representados por la Procuradora Doña Patricia Díaz Martínez, contra la Administración Concursal, representada por el Procurador Don José Luis Soler Meca, y contra la concursada Proyectos del Levante Almeriense SA, representada por la Procuradora Doña Mercedes Villena Tous, con la intervención de Pradul SL, representada por el Procurador Don Javier Salvador Martín García, debo absolver y absuelvo a los demandados de la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda. Y todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente incidente".

  2. - En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que los contratos objeto de autos eran simulados en tanto que consta que el dinero no entró en la caja social, y los compradores son familiares del administrador de la concursada. Previamente, desestimaba ciertas alegaciones de Pradul SL sobre defectos procesales e impedimentos derivados del plan de liquidación.

  3. - Con traslado a los actores, presentó recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento sobre simulación contractual.

  4. - Con traslado a Pradul SL, tras impugnación de la apelación, presentó recurso de apelación, impugnando las consideraciones de la juzgadora de instancia sobre defectos procesales e infracción del plan de liquidación.

  5. - Con los demás trámites procesales, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se fijó el pasado día 18 de febrero para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Conviene comenzar con los motivos del recurso de Pradul SL, dado que la estimación de alguno de ellos supondría el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, en el mismo sentido que la dictada en la instancia, y sería innecesario entrar, en su caso, en motivo por el que la juzgadora desestima la demanda.

  2. - Más allá de la cita indiscriminada de preceptos de la Ley Concursal, lo que la apelante alega es la virtualidad sanadora del plan de liquidación, que, según el apelante, impide acciones como la presente, donde consta que los contratos son anteriores a la declaración de concurso, y, posteriormente, tramitado el concurso, sin que conste su personación, ya abierta la fase de liquidción, aparecen pretendiendo elevar a público unos contratos, que suponen la minoración de la masa activa, y, a la vez, la consideración como acreedores de los actores, que realizarán su derecho sobre bienes concretos de la masa.

  3. - Esta cuestión ha sido tratada por nuestros autos 267/2018, de 12 de junio, y 5/2019, de 11 de enero, también dictados en el procedimiento concursal que nos ocupa, y por innumerables resoluciones dictadas por esta Sala en incidentes similares como el que nos ocupan, con un contenido sustancialmente igual. En todos, hemos considerado que era deber de la acreedora personarse en el concurso e insinuar su crédito, y, en su caso, ejercer los derechos del art. 61 LC. De lo contrario, ya no es que puedan considerarse extinguidos estos contratos ( art. 146 LC), sino que en el auto de aprobación del plan de liquidación el juez debe purificarlo a solicitud de la administración concursal (art. 191.ter.2.II y III.

  4. - No son válidos los criterios que utiliza la juzgadora al efecto. Señala, en primer lugar , que el plan de liquidación remitía a los incidentes concursales para resolver estos contratos. Todo lo contrario, la resolución confirmatoria de esta Sala a este respecto citada con anterioridad salvaba este aspecto en el sentido indicado. Y, en segundo lugar, que es perfectamente posible la reducción gradual de la masa activa en tanto que ésta, según interpretación judicial, es coextensa, al contrario que la masa pasiva que es fija y debe quedar purificada en la lista definitiva de acreedores.

  5. - Así es, pero lo que olvida esa postura es que el ejercicio de una acción como la que nos ocupa supone que aparece un acreedor que afirma tener un derecho sobre la masa pasiva, con la correlativa obligación de la concursada de entregárselo. Más aún, sobre un bien concreto de la masa activa, con la correlativa obligación de la administración concursal de entregarle el bien concreto. Dicho de otra forma, esa acción supone que es sujeto activo de una obligación cuyo sujeto pasivo es la concursada, o, lo que es lo mismo, que es un acreedor, y, por tanto, forma parte de la masa pasiva del concurso con la obligación de insinuar el crédito.

  6. - Y con respecto de los autos 267/2018, de 12 de junio, y 5/2019, de 11 de enero, dictados por esta Sala, el primero es el auto que aprueba la liquidación de este procedimiento, recordando que la juzgadora de instancia también se refiere a él (al menos el dictado en primera instancia para rechazar este óbice procesal, conectado íntimamente con el fondo de la cuestión). Y el segundo se dicta en un supuesto de una demanda colectiva de varios compradores respecto de la promoción o promociones implicadas con el mismo objeto que el presente, que fue inadmitido por un supuesto como el que aquí se invoca. En este segundo auto, con cita en el primero, dijimos lo siguiente.

  7. - A la presentación del informe a que se refiere el art. 74 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica al deudor y a los acreedores que hubiesen comunicado sus créditos y de los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores, estén o no incluidos en la misma. La misma comunicación se publicará en el Registro Público Concursal. Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días antes de la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados. La administración concursal dirigirá igualmente por medios electrónicos una relación de las solicitudes de rectificación o complemento presentadas al deudor y a los acreedores, la cual será también publicada en el Registro Público Concursal (art. 95.1).

  8. - No obstante, esta es la redacción vigente, por reforma operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. Es recomendable transcribir la redacción del precepto antes de dicha Ley, que procede de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal: La administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica a los acreedores sobre los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores. Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días anteriores a la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados.

  9. - Continúa diciendo el art. 95 lo que sigue, en lo sustancial lo mismo que ya venía estableciendo ese precepto desde el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica: 2. La presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado. Además, la administración concursal comunicará telemáticamente el informe a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento. 3. El juez podrá acordar, de oficio o a instancia de interesado, cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible, en medios oficiales o privados. Con anterioridad a ese Real Decreto Ley, el apartado 2 del art. 95 se remitía al art. 23 LC, con lo que bastaba la publicidad a través de edictos.

  10. - 1. Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2...

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