SJS nº 2 296/2020, 16 de Noviembre de 2020, de Valencia

PonenteMARTA ESPUNY SANCHIS
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4899
Número de Recurso418/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA

Procedimiento: Despidos / Ceses en general [DSP] - 000418/2020

Sobre: Despidos

N.I.G.: 46250-44-4-2020-0006646

De: Rosana

Defensa: PALOMARES VILLAR, FRANCISCO JOSE

Contra: FOGASA y DIRECCION000

Defensa: ZABALLOS CHISVERT, ALEXANDRE

Representación: ZABALLOS CHISVERT, ALEXANDRE

D/Dª MILAGROS BURILLO ORRICO LETRADA DE LA ADMON. DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº

2 DE VALENCIA, DOY FE Y TESTIMONIO :

Que en los citados autos se ha dictado SENTENCIA que literalmente dice:

SENTENCIA NÚM 000296/2020

En Valencia, a 16 de noviembre de 2020

Vistos por mí, Marta Espuny Sanchis, Magistrada adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción seguidos en este Juzgado con nº 418/20, en materia de DESPIDO, entre las siguientes partes:

Como demandante, DOÑA Rosana asistida del letrado Sr. Palomares Villar.

Como demandada, DIRECCION000 representada por el letrado Sr. Zaballos Chisvert, siendo parte el FOGASA que ha comparecido representado por la letrada Sra. Ascensión Marín Rosique.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Correspondió a este Juzgado la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando que se dictase sentencia declarando improcedente el despido de que había sido objeto con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto de juicio el día señalado, 12/11/2020, tras no ser posible la conciliación entre las partes. En el acto de juicio la parte actora se ratificó en su demanda solicitando que se declarara la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes mientras que la demandada se opuso alegando excepción de falta de acción pues no habría existido ningún despido sino la baja voluntaria de la trabajadora. El Fogasa se opuso en los mismos términos que la condemandada al considerar que se había producido una baja voluntaria de la trabajadora. Hechas las

alegaciones y practicada la prueba propuesta y declarada pertinente, - documental y testifical de la empresa-, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando a continuación el juicio visto para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales por acumulación de asuntos.

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS

  1. - La actora, DOÑA Rosana, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias obran en la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DIRECCION000 desarrollando sus actividades en el centro de trabajo sito en DIRECCION001 CALLE000 número NUM001, dedicado a la actividad del Sector de Comercio de Alimentación, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de Detallistas de Ultramarinos y Similares de la Provincia de Valencia.

  2. - La actora ostenta como antigüedad la de 24/5/2017, prestando sus servicio como dependienta en la categoría profesional de Dependienta de menos de dos años, con una retribución mensual de 880,25 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

  3. - La actora a la fecha de los hechos tenía dos hijas menores de edad, Jacinta nacida el NUM002 /2012 y Josefina nacida el NUM003 /2016.

  4. - Como consecuencia de situación creada tras la declaración de Estado de Alarma decretado por RD 463/2020 de 14/3/2020 se iniciaron conversaciones entre la trabajadora y el Departamento de Recursos Humanos de la empresa debido a que la trabajadora tenía que cuidar de sus hijos menores de edad, estando suspendidas las clases, ofreciendo la empresa diversas alternativas para que la trabajadora pudiera conciliar el trabajo con sus obligaciones familiares, las cuales fueron rechazadas por la trabajadora.

  5. - En fecha de 23/3/2020 la trabajadora entregó a su encargada de tienda una carta manuscrita por ella con el siguiente contenido: " Rosana CON DNI DNI NUM000 NO VOY A PODER CONTINUAR MI TRABAJO EN DIRECCION001 POR FUERZAS MAYORES A CAUSA DEL CORONAVIRUS POR TENER QUE QUEDARME AL CUIDADO DE DOS HIJAS PEQUEÑAS. MI SITUACIÓN NO ME PERMITE SEGUIR TRABAJANDO", y firmado por la misma. Dicha carta fue remitida por la encargada de tienda a la Responsable de Recursos Humanos, Pilar .

  6. - La actora dejó de comparecer a su puesto de trabajo durante los días posteriores hasta que la empresa procedió a darle de baja en la Seguridad Social el día 27/3/2020 con clave de baja voluntaria sin que la trabajadora hubiera verbalizado o comunicado que esa fuera su decisión.

  7. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a los hechos la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  8. - Se suspendió el acto de conciliación en materia de despido fijado para el 27/5/2020 por razón del COVID-19 señalado en virtud de papeleta presentada en fecha 9/4/2020.

  9. - En fecha 20/5/2020 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los documentos aportados por la parte actora (contrato de trabajo, informe de vida laboral, carta manuscrita de la trabajadora y extracto de conversaciones de wasap) y de la testifical de doña Pilar .

SEGUNDO

En el presente proceso la parte actora impugna el despido del que ha sido objeto, solicitando que se declare improcedente toda vez que la empresa habría procedido a darle de baja en la Seguridad Social como baja voluntaria sin que la misma hubiera manifestado en ningún momento su voluntad de extinguir la relación laboral. Razona que ante el estado de alerta sanitaria y teniendo la necesidad de cuidar de sus hijas menores de edad, las cuales no podían asistir al colegio por permanecer éste cerrado, solicitó de la empresa que le ofreciera alguna solución, procediendo ésta a cursar la baja de la misma.

Por el contrario, la empresa niega que haya existido despido pues fue la actora quien presentó en su centro de trabajo una carta en la que ponía de manifiesto la imposibilidad de trabajar y dejó de comparecer en el trabajo.

TERCERO

La cuestión controvertida se centra en decidir si el comportamiento de la demandante es equiparable al desistimiento como causa extintiva prevista en el art. 49.1.d) del ET.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2000 se ha ocupado de la materia, reiterando su doctrina en sentencias de 29 de marzo de 2001 y 27 de junio de 2001, señalando lo siguiente:

"Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras:

Una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ("facta...

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