AAP Asturias 153/2020, 29 de Octubre de 2020

PonenteJUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
ECLIES:APO:2020:960A
Número de Recurso387/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución153/2020
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

Modelo: N10300

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS

N.I.G. 33044 42 1 2020 0005171

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000107 /2020

Recurrente: FINANCA SA

Procurador: MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado: LUIS CARRION AMATE

Recurrido: Begoña

Procurador: MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL

Abogado: LAURA MARTIN ROCES

NÚMERO 153

En Oviedo, a veintinueve de octubre de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados ha pronunciado el siguiente:

A U T O

En el recurso de apelación número 387/20, en autos de EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL Nº 107/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de OVIEDO, promovido por FINANCIERA CARRION S.A., E.F.C, demandante en primera instancia, contra Doña Begoña, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS LLAVONA CALDERÓN .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de OVIEDO se dictó Auto con fecha nueve de julio de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1). Declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo de 10.4.19, que vinculaba a ambas partes, por los motivos expresados en el cuerpo de esta resolución.

2). No se admite a trámite la demanda

3). No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día de veintisiete de octubre de dos mil veinte.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fase de admisión a trámite de un procedimiento de ejecución dineraria, y tras dar audiencia a las partes, se dicta auto en el que se declara la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo suscrito el 10 de abril de 2019 por usurario y por no superar el control de transparencia el interés o precio del contrato, y en su virtud se acuerda no admitir a trámite la demanda ejecutiva.

Interpone recurso el acreedor ejecutante alegando la improcedencia de analizar el carácter usurario del préstamo, que todas sus estipulaciones superan el doble control de transparencia (conocimiento y comprensión), que el tamaño de letra empleado supera el mínimo exigible, y que no procede el control de abusividad de estipulaciones que no tienen virtualidad en la ejecución ni determinan la cantidad exigible.

SEGUNDO

A diferencia de lo que dispone el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el proceso monitorio, en el sentido de que el juez examinará de of‌icio si alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calif‌icada como abusiva, en el proceso de ejecución el examen de of‌icio que impone al tribunal el artículo 552.1 de dicha Ley sobre las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 no contempla una previsión similar sobre cuáles sean las cláusulas a las que debe referirse ese control judicial.

Ello, sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que en la ejecución el examen de of‌icio deba tener un carácter omnicomprensivo y abarcar cualesquiera de las cláusulas incluidas en el título, independientemente de su contenido y alcance.

Por el contrario, el citado artículo 552.1 debe ponerse en relación con el 557 de la misma Ley que recoge las causas tasadas en las que puede fundarse la oposición a la ejecución, no estando entre ellas la nulidad del préstamo u operación equivalente por su carácter usurario, que tampoco puede hacerse valer alegando el carácter abusivo de la cláusula que establezca el tipo de interés por tratarse de controles distintos que responden a f‌inalidades diversas.

El control de of‌icio por el tribunal en la fase previa a decidir sobre el despacho de la ejecución no puede tener un alcance mayor que el que se reconoce al deudor a la hora de oponer el carácter abusivo de las cláusulas, de manera que no puede rebasarse ese ámbito objetivo al que la propia Ley ha querido limitar el control de abusividad en esta clase de procedimientos, sin mengua de cualquier otra reclamación que pueda plantearse a través del juicio que corresponda.

En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 señala que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad, tanto conceptual como material, tratándose de controles de distinta conf‌iguración y...

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