SAP Barcelona 325/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2020
Número de resolución325/2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0802242120178040934

Recurso de apelación 120/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 284/2017

Parte recurrente/Solicitante: Josef‌ina

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: Climent Fernandez Forner

Parte recurrida: Lorenza, Jesús

Procurador/a: Seila Herrero Sanabria

Abogado/a: IRENE MORENO RAMOS

SENTENCIA Nº 325/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 26 de octubre de 2020

Ponente : Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 284/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de Josef‌ina contra Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Seila Herrero Sanabria, en nombre y representación de Lorenza, Jesús .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arnau Solà, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Jesús y a Doña Lorenza de los pedimentos interesados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de octubre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Asunción Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por Dña. Josef‌ina, en su condición de propietaria de las f‌incas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 del municipio de Gironella, correspondiendo las dos primeras a la f‌inca de la CARRETERA000 nº NUM003 y la ultima a la sita en al CARRETERA000 nº NUM004 -adquiridas en virtud de titulo de herencia el 20 de julio de 2011 de su difunta madre Dña. Elisenda quien a su vez las adquiere también por titulo de herencia el 26 de abril de 1965, frente a los consortes D. Jesús y Dña. Lorenza, titulares de la f‌inca registral de Gironella nº NUM005 identif‌icada con el nº NUM006 de la CARRETERA000 en virtud de escritura publica de compraventa de 2 de enero de 2004, en ejercicio de acción declarativa de dominio solicitando se declare el dominio sobre sus dos f‌incas nº NUM003 y NUM004 en toda su extensión, esto es incluyendo el patio interior que se ha visto ocupado por los demandados al instalar unas jardineras excediendo de los limites de su f‌inca, y se condene a los demandados a pasar por la declaración y a retirar las jardineras y obstáculos instalados en la f‌inca de la actora, pues entiende el juez a quo que ejercitada la acción reivindicatoria, pues aunque se expresa como acción la declarativa de dominio del cuerpo de la demanda resulta se aborda la posesión ilegitima de los demandados instando una pretensión condenatoria consistente en la retirada de los obstáculos instalados en el patio interior propiedad se dice de la actora, resulta de la valoración de la prueba que la actora no acredita el dominio sobre la f‌inca que reclama, la porción objeto de controversia destinada a patio interior, y cuando los demandados adquirieron su f‌inca perfectamente identif‌icada y cierta ésta comprendía el patio litigioso.

Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de incongruencia de la sentencia por indebida calif‌icación de las acciones ejercitadas, y aun aceptando que no se hubieran acreditado suf‌icientemente los hechos en que se basa la acción declarativa de dominio o que pudieran existir dudas podría desestimarse dicha acción pero ello no impediría se estimara en parte la demanda y se condenara a retirara las jardineras y obstáculos instalados en un espacio que en todo caso conlleva privación del derecho de paso y acceso no solo de personas sino también de vehículos a la f‌inca de la actora, y errónea valoración de la prueba sobre al base de que no existe pacto o acuerdo interpartes delimitador de las f‌incas con la consiguiente confusión y errónea ubicación del patio litigioso y de otro que la zona destinada a patio litigioso no forma parte de la f‌inca de los demandados sobre la base de un error patente en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia incongruencia pues entiende la recurrente que ejercitada en su demanda acción declarativa de dominio de las f‌incas de su titularidad de la CARRETERA000 NUM003 y NUM004 en toda su extensión lo que incluye el patio litigioso y además de la obligación de condena de los demandados de retirar las jardineras y obstáculos colocados unilateralmente por los mismos aun aceptando a efectos dialecticos que no se hubieren acreditado los hechos que fundan la pretensión declarativa de dominio o existieren dudas al respecto ello no impediría se estimare en parte la demanda al acoger la pretensión de condena a retirar las jardineras y obstáculos instalados para el acceso no solo de personas,como es el caso al dejar un paso de 1 metro o 1,5 metro de ancho sino también de vehículos a la f‌inca de la actora por lo que la juez a quo al modif‌icar y calif‌icar indebidamente las acciones ejercitadas como acción reivindicatoria es incongruente pues en realidad se ejercitaba una acción declarativa de dominio y acumulada una de condena que debía proteger no solo el derecho de dominio sino en el caso de no entenderse acreditado el derecho de paso y acceso a la f‌inca con personas y vehículos.

No existe la incongruencia alegada. La causa de pedir viene integrada, según el artículo 218.1, párrafo segundo, por los fundamentos de hecho y de derecho (causa jurídica de la pretensión) alegados en la demanda. En el presente caso la demandante relata los hechos fundamentadores de su pretensión, sin que el juez a quo se haya apartado en absoluto de ellos, como tampoco se ha apartado de la causa jurídica que fundamenta la pretensión, sin perjuicio de la aplicación de las normas que se estiman oportunas para resolver el caso, tal

como habilita al juzgador el propio artículo 218 LEC sin que quede vinculado por el nomen empleado en la

demanda.

La acción declarativa de dominio tiene como f‌inalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga. Y para su éxito se exige la concurrencia de dos requisitos: 1) título legítimo de dominio en el demandante, en su sentido de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice; y 2) identif‌icación de la cosa objeto del dominio cuya declaración se pretende. A diferencia de la acción reivindicatoria, no se exige que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa.

La STS de 19 de julio de 2012 dice que "la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verif‌icación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por def‌inición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identif‌icación".

Y la STS de 19 de julio de 2005 señala que "La acción declarativa de dominio no es sino una forma de las llamadas acciones merodeclarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya f‌inalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica; en este sentido se manif‌iesta la Sentencia de 8 de Noviembre de 1994, citada en la de 18 de Julio de 1997 y en la de 5 de Febrero de 1999, según la cual" aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconoza de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse...

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