SAP Tarragona 49/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución49/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120168224201

Recurso de apelación 343/2019 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 558/2016

Parte recurrente/Solicitante: Elvira

Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere

Abogado/a: JUDIT GARRIDO FERNÁNDEZ

Parte recurrida: Everardo

Procurador/a: MONTSERRAT GUASCH ANDREU

Abogado/a: MARÍA ELENA GUASCH CUNILLERA

SENTENCIA Nº 49/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 4 de febrero de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 343/2019, interpuesto en representación de DOÑA Elvira, como demandante y apelante, representada por la Procuradora Doña Mireia Gavaldà Sampere y defendida por la Letrada Doña Judit Garrido Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, en juicio ordinario

558/2016, al que se opuso DON Everardo, como demandado y apelado, representado por la Procuradora Doña Montserrat Guasch Andreu y defendida por la Letrada Doña María Elena Guasch Cunillera, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " SE DESESTIMA la demanda formulada por DOÑA Elvira, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fermín Partido, contra DON Everardo, con condena al actor al pago de las costas surgidas en este pleito".

SEGUNDO

Por la parte actora DOÑA Elvira se dedujo recurso de apelación contra la indicada sentencia.

TERCERO

Dado traslado a la representación de DON Everardo, se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 4 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dedujo la parte actora, Doña Elvira contra Don Everardo acción de división de cosa común respecto a la f‌inca, cuyos datos registrales se omitían en la demanda, consistente en una porción de terreno o solar sito en DIRECCION001, integrado en la parcela NUM000 de la URBANIZACION000, manifestando que las partes eran condueños por partes iguales de la referida f‌inca. Si bien no se reseñaba en la identif‌icación de la f‌inca objeto de división, sí se desprendía de las alegaciones de la demanda que sobre tal f‌inca estaba construida una vivienda que constituyó domicilio familiar de las partes y cuyo uso se concedió a la actora y a su hija en sentencia dictada el 30 de mayo de 2011, en separación contenciosa 493/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, hasta que la citada hija cumpliera los 19 años de edad. En fecha 6 de noviembre de 2013 el demandado instó la extinción del derecho de uso del domicilio familiar. Si bien es cierto que registralmente consta que la vivienda es de titularidad exclusiva del demandado, la realidad es que los préstamos hipotecarios solicitados para la construcción de la vivienda se han venido pagando por el demandado y la actora por partes iguales. La parte actora desconocía que la f‌inca constaba inscrita a nombre del demandado que, sin consentimiento de la actora, gravó la mitad indivisa perteneciente a la misma. Se consideró que la vivienda no era susceptible de división material y se solicitó se declarase extinguido el condominio respecto a la vivienda referida y se decretase la división del inmueble, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos a que se ref‌iere el art. 404 del Código Civil español, mediante la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común, llevando a cabo lo solicitado en ejecución de sentencia y con condena en costas del demandado.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa. No existe comunidad de bienes respecto a la f‌inca de autos y la actora no es propietaria de la misma en proporción alguna, correspondiendo al demandante la titularidad del 100 x 100 de la misma. Verif‌icó la parte demandada en contestación una serie de alegaciones con respaldo documental para adverar su titularidad exclusiva de la propiedad cuya división se pretende, siendo que sobre el solar de autos se construyó una vivienda unifamiliar aislada, constituyéndose una hipoteca sobre la f‌inca en garantía de un préstamo en que el demandado fue el único prestatario y obligado al pago. Las obras para construcción de la vivienda también fueron íntegramente sufragadas por el demandado. La titularidad exclusiva de la vivienda por parte del demandado y que el préstamo hipotecario fuera sufragado por el mismo se declararon probados en la sentencia de separación de 30 de mayo de 2011, despachándose luego ejecución para el lanzamiento de la vivienda de autos al haberse extinguido el derecho uso conferido en la sentencia de separación por haber cumplido la hija común la edad de 19 años. Se interesó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Tras desestimarse en la audiencia previa que la falta de legitimación activa fuese una excepción de naturaleza procesal que impidiese la válida constitución de la relación jurídico procesal o pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa y admitir como prueba solo la documental, la sentencia considera que la parte actora no acredita la cotitularidad de la f‌inca litigiosa. Considerando que tal titularidad, como premisa fundamental para ejercitar la acción de división, debería determinarse en otro procedimiento en que se declarase la titularidad de la actora y su participación en la propiedad y ese procedimiento no se ha promovido, debe desestimarse la demanda. Se reseña que la f‌inca cuya división se pretende está inscrita íntegramente en favor del demandado y resulta aplicable a su favor la presunción del art. 38 de la Ley Hipotecaria. Hubiese sido preciso determinar previamente mediante el ejercicio de la correspondiente acción declarativa de dominio, que no ha sido

ejercitada, no solo la copropiedad de la f‌inca, sino la proporción en cada uno es propietario. Además, para ejercitar una acción contradictoria con el dominio inscrito debía entablarse previamente o a la vez demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. En este caso, operando el principio de legitimación registral, la parte actora pretendió el ejercicio de la acción de división sin ejercitar acción declarativa del dominio, ni, previa o simultáneamente a ésta, una acción de nulidad o cancelación de la inscripción a favor del demandado.

Recurre la parte demandada aludiendo a error en la valoración de la prueba, (hace una referencia al enunciar al incumplimiento de la normativa sobre transparencia que evidentemente nada tiene que ver con el objeto de la litis). Se indica que la sentencia se basa en la legitimación registral sin comprobar ningún otro documento y concretamente el recibo del IBI de 2016 aportado con la demanda, en que consta que el inmueble es de la titularidad de las partes al 50 %. Se reproducen las alegaciones de la demanda en el sentido de que los préstamos hipotecarios para la construcción de la vivienda han venido siendo sufragados por ambas partes, que la actora desconocía que la f‌inca constaba a nombre del demandado y que gravó su mitad indivisa sin su consentimiento. Con la demanda se dio la información necesaria para la comprobación de las titularidades y las cuotas de la propiedad. Se hace referencia a continuación a Jurisprudencia sobre la acción de división amparada en el art. 400 del Código Civil y se pide se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se obligue a la parte demandada a verif‌icar la división, con imposición de las costas al recurrente, (cabe entender que se trata de un error material y la condena en costas se solicita a cargo de la parte recurrida).

La parte demandada impugna el recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 def‌ine la legitimación activa "ad causam" como " la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada y el objeto jurídico pretendido ". Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como " condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de of‌icio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado". Y, en f‌in, la STS de 5 de noviembre de 2012 hace referencia a la legitimación "ad causam" como "el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española ".

La STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara " de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997, 16 de...

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