SAP Almería 185/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2020
Fecha12 Marzo 2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20140000785

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1257/2018

Asunto: 101458/2018

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 670/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C4

S E N T E N C I A nº 185/2020

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Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a doce de marzo de dos mil veinte

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1257/2018, procedente de los autos de incidente concursal 670/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre sobre elevación a público de contratos de compraventa de inmuebles.

Es parte apelante PRADUL SL, representada por el Procurador D. JAVIER SALVADOR MARTÍN GARCÍA, y asistido por letrado D. RAMÓN I. PASCUAL GUIRAO.

Es parte apelada D. Valentín, representado por el Procurador D. ENRIQUE FERNÁNDEZ ARAVACA y asistido por letrado D. CARLOS LUCAS CIFUENTES VÁZQUEZ.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el incidente concursal 670/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 325/2018, de 13 de julio, con el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Valentín, representado por el Procurador Don Enrique Fernández Aravaca, contra la Administración Concursal, representada por el Procurador Don José Luis Soler Meca, contra la concursada Proyectos del Levante Almeriense, SA, representada por la Procuradora Doña Mercedes Villena Tous, con la intervención de Pradul, SL, representada por el Procurador Don Javier Salvador Martin Garcia: 1.- Debo condenar y condeno a las demandadas, Proyectos Del Levante Almeriense, SA, y la Administración concursal en la medida que a cada una competa, a dar Cumplimiento al Contrato Privado de Compraventa referenciado sobre la vivienda NUM000 sita en la urbanización Natura World de Vera, Almería, construida sobre la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Vera, en cuanto al Otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos. 2.- Que previo a proceder a otorgar dicha escritura, la parte actora deberá justificar haber ingresado en la cuenta de la concursada la cantidad de ocho mil euros (8.000.-€), más el IVA correspondiente del precio de la vivienda, al tipo de determine la norma Tributaria aplicable en el momento de su devengo. 3.- Que, a su vez, previamente al otorgamiento de la escritura, deberá acreditar la administradora concursal de Proyectos del Levante Almeriense S.A., que está creada jurídicamente, a través de la correspondiente Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Vera. Y todo ello, sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

  2. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. El auto de aprobación del plan de liquidación permite la impugnación del mismo en esta sede; 2. La acción ejercitada es la propia del cumplimiento contractual, por lo que el actor tiene abierta la vía incidental; 3. El contrato es válido y aparece documentado, y en cuanto a la fecha, no es aplicable el art. 1227 Cc, en tanto que sólo es aplicable si hay otro medio de prueba alternativo que permita disociar fechas, además de ser ratificado por la representada de la concursada; 4. Existe tradición y pago parcial del precio, por lo que ha de considerarse realizada la entrega; 5. Los pagos efectuados están documentados mediante contrato; 6. El hecho de previo pago de cantidades a una urbanización paralela es indiferente, dado que se fundamenta en una permuta válida. 7. El destino de la cantidad recibida es indiferente para resolución de este procedimiento, dado que consta la realidad del pago. 8. Caso de considerarse la compra de la actora de una promoción paralela efectuada por Ingofersa, administrada por los Sres Alexis, hay permuta, sin que sea necesario movilizar numerario para que el objeto quede sustituido; 9. No constan criterios aportados las demandadas para entender que la venta ha sido simulada. 10. No consta el pago total de precio de acuerdo con el contrato, pese a las afirmaciones de la actora; 11. Deberá aplicarse el art. 1258 Cc para aceptar que la concursada proceda a emitir escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, para lo que deberá colaborar el dueño de la finca, Pradull.

  3. - Con traslado a Pradul SL, presentó recurso de apelación, por los motivos que se examinarán a continuación.

  4. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se fijó el pasado día 10 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Pradul alega, en esencia, imposibilidad de modificación del plan de liquidación, que señala un valor específico al bien objeto de reclamación, sin que la actora haya reaccionado a su debido tiempo, y contrato fraudulento.

  2. - Sobre lo primero, esta cuestión ha sido tratada por nuestros autos 267/2018, de 12 de junio, y 5/2019, de 11 de enero, también dictados en el procedimiento concursal que nos ocupa. El primero es el auto que aprueba la liquidación de este procedimiento, recordando que la juzgadora de instancia también se refiere a él (al menos el dictado en primera instancia para rechazar este óbice procesal, conectado íntimamente con el fondo de la cuestión). Y el segundo se dicta en un supuesto de una demanda colectiva de varios compradores respecto de la promoción o promociones implicadas con el mismo objeto que el presente, que fue inadmitido por un supuesto como el que aquí se invoca. En este segundo auto, con cita en el primero, dijimos lo siguiente.

  3. - A la presentación del informe a que se refiere el art. 74 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica al deudor y a los acreedores que hubiesen comunicado sus créditos y de los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores, estén o no incluidos en la misma. La misma comunicación se publicará en el Registro Público Concursal.

  4. - Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días antes de la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados. La administración concursal dirigirá igualmente por medios electrónicos una relación de las solicitudes de rectificación o complemento presentadas al deudor y a los acreedores, la cual será también publicada en el Registro Público Concursal (art. 95.1).

  5. - No obstante, esta es la redacción vigente, por reforma operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. Es recomendable transcribir la redacción del precepto antes de dicha Ley, que procede de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal: La administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica a los acreedores sobre los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores. Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días anteriores a la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados.

  6. - Continúa diciendo el art. 95 lo que sigue, en lo sustancial lo mismo que ya venía estableciendo ese precepto desde el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica: 2. La presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado. Además, la administración concursal comunicará telemáticamente el informe a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento. 3. El juez podrá acordar, de oficio o a instancia de interesado, cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible, en medios oficiales o privados. Con anterioridad a ese Real Decreto Ley, el apartado 2 del art. 95 se remitía al art. 23 LC, con lo que bastaba la publicidad a través de edictos.

  7. - 1. Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior. 2. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos. 3. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos ( art. 96 LC).

  8. - Por su parte, el art. 23 LC regula las reglas generales de publicidad de las...

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