STSJ Navarra 148/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2020:148
Número de Recurso370/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución148/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000148/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados el presente procedimiento ordinario nº 370/2019, promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra , que deniega la petición de aplazamiento de diversas deudas tributarias a las empresas del Grupo Integración de Servicios Navarros (Grupo ISN); siendo partes, como demandante la mercantil INTEGRACIÓN DE ECOLOGÍA Y LIMPIEZA S.L., representada por la Procuradora D.ª Yolanda Apezteguía Elso y asistido por el Abogado D. Félix Apezteguía Elso y como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y asistida por el Asesor Jurídico-Letrado

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha tres de julio de 2.019, se dictó Acuerdo del Gobierno de Navarra, que deniega la petición de aplazamiento de diversas deudas tributarias a las empresas del Grupo Integración de Servicios Navarros (Grupo ISN).

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó al recurso, oponiéndose al mismo e interesando la confirmación de la resolución recurrida, al que se dio el trámite oportuno.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

El Acuerdo del Gobierno de Navarra objeto de recurso deniega el aplazamiento solicitado por la aquí recurrente con base en que diversas compañías, entre las que se encuentra la recurrente y que forman parte del "Grupo ISN" solicitaron el aplazamiento en el pago de la deuda tributaria correspondiente a los meses de noviembre, diciembre y cuarto trimestre de 2.018 y a los meses de enero, febrero, marzo y primer trimestre de 2.019, así como al mes de abril, respectivamente, correspondiente a IVA y retención de trabajo. La Administración considera de forma agregada las deudas de las empresas del "Grupo ISN", pues si bien cada una de ellas tiene personalidad jurídica propia, por diversas circunstancias que se detallan en la resolución recurrida, la consideración aislada de cada sociedad desvirtuaría la imagen real de la deuda a gestionar.

Recoge la resolución recurrida la deuda de la actora incluida en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de septiembre de 2.014, mediante el que se le concedieron diversos aplazamientos a las 43 mercantiles que forman el grupo y que fueron parcialmente garantizados con hipotecas a favor del Gobierno de Navarra sobre diferentes inmuebles. Tales aplazamientos se fueron cumpliendo hasta que en 2.017, el "Grupo ISN" manifestó que la cuota de amortización estaba fuera de sus posibilidades financieras, de manera que no podían afrontarla. Considerando dicha manifestación, se procedió por parte del Servicio de Recaudación a cancelar los aplazamientos concedidos por medio del antedicho Acuerdo.

También se recoge en la resolución recurrida que el compromiso adquirido por el "Grupo ISN" incluía no solicitar aplazamientos adicionales, compromiso incumplido, habiendo evitado el pago de las deudas tributarias generadas en cada período solicitado 361 aplazamientos, por importe total de 14.233.082,67 euros.

Señala que los aplazamientos a los que hacemos referencia, previstos en el artículo 48 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra son un mecanismo para facilitar el pago de deudas tributarias cuando transitoriamente, éste no puede realizarse, siendo una excepción a la forma ordinaria de pago de las deudas. También señala que es un derecho del contribuyente cuando se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que la normativa condiciona su concesión y, en el presente caso, a la vista de las particularísimas circunstancias que concurren en el "Grupo ISN" no concurren las circunstancias previstas en el antedicho artículo 48, puesto que, como se ha dicho a lo largo de la resolución recurrida, la estructura y funcionamiento de las empresas es la de un grupo de sociedades, de tal manera que no cabría analizar la situación de cada una de ellas por separado. Además, la reiteración de solicitudes de aplazamiento, que se remonta al ejercicio 2.008, acredita el incumplimiento del requisito de transitoriedad en las dificultades financieras. Añade la Administración que en el presente caso, no se ha presentado garantía alguna, necesaria ex artículos 48.3 y 50 del R.R.C.F.N.

Califica la Administración el proceder de la recurrente como abusivo, a la vista de la reiteración de solicitudes de aplazamiento, desestimadas tanto por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, como por esta Sala y manifiesta en la resolución recurrida que "Nunca en la historia de Hacienda tributaria de Navarra se había producido una situación de abuso de derecho semejante en la utilización de instituciones como el aplazamiento y la suspensión, ni por el número de empresas implicadas, ni por el número de aplazamientos solicitados, ni por el enorme volumen de deuda embolsada a la espera de las sentencias del orden contencioso-administrativo.".

La parte actora impugna el Acuerdo alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

Es de plena aplicación el art. 51.2 del Decreto Foral 179/2001, así como el art. 54.4 de la Ley Foral 13/2000, debiendo la Administración dispensar de las garantías exigibles para el aplazamiento, al carecer la demandante de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afecta a la capacidad productiva y al nivel de empleo de su actividad económica. Hacienda de Navarra tiene embargadas las fincas propiedad de Mercantil AKT Plásticos S.L. empresa del Grupo, quedando garantizados los aplazamientos solicitados.

La Administración no acredita la existencia de perjuicios de difícil reparación para denegar la suspensión solicitada. La empresa solicitó los aplazamientos sin garantía por concurrir los requisitos exigidos en el art. 52.4 y la Disposición Adicional Vigesimosexta de la Ley 13/2000 Foral General Tributaria y los arts. 48 a 61 del Reglamento de Recaudación.

El recurso contra una denegación de aplazamiento sin acordar la suspensión de la resolución recurrida no tendría ningún contenido, ya que, de no suspenderse, la sentencia que anule el acuerdo recurrido y declare la procedencia del aplazamiento solicitado, carecerá de efecto alguno, ya que la empresa habría sido ejecutada como consecuencia de la no suspensión.

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opone a la demanda alegando resumidamente que lo que se impugna en este procedimiento es la denegación del aplazamiento de deudas.

Insiste, igual que el Acuerdo recurrido, en que las circunstancias de la recurrente, hacen que no pueda tomarse en consideración como aisladamente, sino como parte del "Grupo ISN", aludiendo, con base en la documentación que presenta, a la existencia de un socio predominante, una gestión financiera común, y una actividad económica desarrollada en el mismo sector, con independencia de la gran similitud entre los nombres de las diferentes compañías.

Sostiene que el aplazamiento requiere, en primer lugar, para su concesión, que la situación de falta de liquidez del deudor sea transitoria; en segundo, que ha de prestarse garantía y en tercero, que sería imprudente acumular más deuda aplazada a la que ya viene arrastrando la recurrente por sí misma y como integrante del reiterado "Grupo ISN".

Insiste en que las dificultades de la recurrente no son coyunturales, como revela una práctica de diez años con reiteradas peticiones de aplazamiento por las entidades de grupo y por la recurrente, que tiene pendientes vencimientos de anteriores aplazamientos. Por el contrario, afirma la Administración, la recurrente no ha propuesto prueba de tal hecho en el momento procesal oportuno, artículo 60 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por lo que, de acuerdo con el artículo 52.4 de la ley Foral 13/2.000, no cabría el aplazamiento.

Con base en el mismo artículo 52.4, que exige garantía del pago de las deudas aplazadas, salvo las excepciones que el precepto contiene, la Disposición Adicional 26ª, que exige garantía siempre que se trate del aplazamiento del pago de las deudas señaladas en el artículo 48.3 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, Decreto Foral 177/2.001, y que incluye en la letra b) las retenciones y pagos a cuenta correspondiente sal Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y al Impuesto sobre Sociedades, salvo garantía del artículo 50.1 del mismo Reglamento.

SEGUNDO.- Sobre los hechos relevantes para la resolución del caso.

  1. - Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de septiembre de 2.014, para la reestructuración de la deuda tributaria de las empresas del grupo Integración de Servicios Navarros se concedió a 43 mercantiles del grupo se hizo en aplazamientos en el pago de la deuda tributaria que comprendían las deudas correspondientes al impuesto sobre el valor añadido retenciones de trabajo del cuarto trimestre de 2013 del primer trimestre de 2014 y se modificaron las condiciones de los aplazamientos concedidos con anterioridad ampliándose el pago de los mismos el acuerdo de gobierno concedió el aplazamiento de las deudas por importe total de 14.658.649,22 € para un periodo de cinco años, mediante el fraccionamiento de pago de la deuda en cuotas mensuales, siendo el último plazo de fecha de vencimiento 5 de agosto de 2019. Los...

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