STS 1055/2020, 1 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:4100
Número de Recurso4473/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1055/2020
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4473/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1055/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 193/18, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 30 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 235/17, seguidos a instancia de D. Hermenegildo contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre materias laborales individuales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Hermenegildo representado por la letrada Dª María Isabel Arribas Castillo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2.017, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Hermenegildo, mayor de edad, D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de Personal de Servicios Domésticos desde el 13/01/2010 en virtud de contrato temporal para vacante RPT , plaza código NUM001 Centro Destino IES Virgen de la Cabeza de Marmolejo (Jaén); se especi?ca, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre". - Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. SEGUNDO.- La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especi?cado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justi?cativa del mismo"

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimar la demanda promovida por D. Hermenegildo frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Hermenegildo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Analucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 30 de noviembre de 2.017, en Autos núm. 235/17, seguidos a instancia de Hermenegildo, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda, declaramos el carácter inde?nido no ?jo de la relación laboral que une a las partes desde el 31/1/2010, como personal de servicio doméstico en centro de destino IES Virgen de la Cabeza de Marmolejo - Jaén-. La plaza que cubre la actora ( NUM001). Y condenamos a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración. No se realiza condena en costas por el presente recurso".

TERCERO

Por el letrado de la Junta de Andalucía, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deAndalucíoa, con sede en Málaga, en fecha 1 de marzo de 2018 (RSU 1884/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de junio de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la demandante mantiene una relación indefinida no fija con la Comunidad Autónoma demandada, al haber transcurrido más de tres años desde su contratación de interinidad en plaza vacante.

    La Comunidad Autónoma demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 27 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 193/2018, que estima el interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de 30 de noviembre de 2017, en los autos 235/2017, por la que se desestimaba la demanda en la que se interesaba la declaración de que la relación laboral que vinculaba a las partes era indefinida no fija por superación del plazo de tres años.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identificaban varias sentencias de contraste, sin que la parte recurrente atendiera el requerimiento efectuado para que seleccionara una de ellas, por lo que se ha de señalar como sentencia de contraste la más moderna de las invocadas, que se corresponde con la dictada por es la de la Sala de lo Social del Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 1 de marzo de 2018 (R. 1884/2017), citándose como preceptos legales infringidos: art. 15.1 c) del ET, en relación con el art. 4.2 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del ET y art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril., reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 103 de la CE.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso entendiendo 1ue no ha contradicción con las sentencias de contraste que se invocan en el recurso al examinarse en cada una de ellas distinta normativa a la que es objeto del presente recurso. En todo caso, entiende que la doctrina de la sentencia recurrida es ajustada a derecho ante la dejadez de la Administración demandada en el cumplimiento de la cobertura de la vacante.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado al ser correcta la doctrina recogida en la sentencia de contraste, como ya ha resuelto ya esta Sala, en las sentencias que cita.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, el trabajador ha venido prestando servicios para la demandada, desde 13 de enero de 2010, con la categoría profesional de personal de servicios domésticos, en virtud de un contrato de interinidad por vacante hasta su cobertura por los procesos reglamentarios, ocupando la plaza identificada con código, en el centro destino IES Virgen de la Cabeza de Marmolejo (Jaén). La plaza no se ha cubierto desde entonces.

    El demandante presentó demanda en reclamación de relación laboral indefinida no fija por haber superado el plazo de 3 años del art. 70 del EBEP.

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone recurso de suplicación insistiendo en la existencia de relación laboral indefinida no fija, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en sentido desestimatorio del recurso, reiterando el criterio adoptado en otras decisiones precedentes, como el de su sentencia de 21 de febrero de 2018, rec. 1772/2017 cuyos argumentos reitera, reproduciendo además otros pronunciamientos de otras Salas de lo social de TTSSJJ, concluyendo que la superación de tres años en los servicios para la demandada bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante, sin haberse ofertada la misma por los procesos reglamentarios convierten la relación en indefinida no fija.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste que se acoge es la dictada por es la de la Sala de lo Social del Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 1 de marzo de 2018 (R. 1884/2017), al ser la más moderna de las invocadas y por no haber dado respuesta la parte recurrente al requerimiento de selección que le fue efectuado, según consta en diligencia de ordenación.

    La sentencia de contraste ha sido citada ante esta Sala en otros recursos de casación para la uni?cación de doctrina, en los que se recurren sentencias de suplicación de la Sala de lo Social de Granada, en la misma materia. Los hechos probados de dicha resolución judicial re?eren que el trabajador fue contratado el 16 de noviembre de 2009 como técnico de mantenimiento hasta la cobertura de la vacante a la que se le destinó en Estepona, aunque posteriormente ocupó plaza en otros centros de trabajo de la Consejería de la Junta de Andalucía que lo contrató. El 1 de diciembre de 2016 solicitó ser reconocido como trabajador inde?nido, pretensión que fue estimada en la instancia, siendo revocado dicho pronunciamiento por la Sala de lo Social de Málaga.

    La Sala de suplicación entendió que no había existido fraude de ley, que se estaba ante un contrato de interinidad por vacante válido y que para su conversión en inde?nido no ?jo la superación de los tres años tenía tal efecto. Reiterando criterios de otros pronunciamientos de la misma Sala, señala que "En el caso concreto del proceso convocado por Resolución de 16/02/2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública establece que " El artículo 17 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía establece que el concurso de promoción constituye el sistema por el cual el personal ?jo o ?jo discontinuo accede a la categoría profesional diferente (...) en función de la experiencia y el mérito profesional ". Proclamándose en la Base Primera que, de conformidad con dicho VI Convenio Colectivo "... se convoca concurso de promoción para la cobertura de plazas a diversas categorías profesionales del Grupo V ". En suma, la cobertura de la vacante de la actora ha seguido el trámite indicado en la norma de convenio, cuya aplicación ha requerido la ejecución de las fases correspondientes sin que a estos efectos el convenio ni la Resolución de convocatoria del proceso establezca un plazo de ejecución determinado, ni impongan el de 3 años aplicado por el juzgador de instancia. Por todo lo dicho concluimos que el hecho de que el contrato de la actora haya durado más de 3 años no determina su cali?cación como inde?nido"

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto y como ya se ha advertido en otros recursos de los que ha conocido esta Sala, en supuestos idénticos, entre las sentencias comparadas existe la identidad fáctica necesaria para entender que sus respectivos pronunciamientos son contradictorios, sin que las razones dadas por la parte impugnante del recurso alteren esta conclusión. En ambos casos son trabajadores que han sido contratados para la cobertura de unas vacantes, habiendo estado desempeñando el puesto ocupado interinamente más de tres años. En los dos casos se reclama por los respectivos trabajadores que se declare la existencia de relación laboral inde?nida, invocando el art. 70 del EBEP . No obstante ello, la sentencia recurrida ha estimado la pretensión, lo que no ha sucedido en la sentencia de contraste que la ha rechazado.

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre; con el art. 70 del EBEP; y con el art. 103 de la Constitución.

    Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos por cuanto que el art. 70.1 del EBEP no resulta de aplicación, cual sostiene la sentencia referencial, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años. Considera que la normativa en orden a los procesos de OPE siempre se han sometido a unas condiciones temporales, incluso más rígidas que las que se desprende del EBEP , del mismo modo que es inalterable lo dispuesto en el art. 4.2 b) del RD 2720/1998. La duración del contrato de interinidad por vacante va ligada a los procesos de selección de las Administraciones Publicas para proveer las plazas conforme a la normativa aplicable. En ese sentido y, respecto de la OPE, del art. 70 indica que en él no se están contemplando reglas dirigidas al personal que ocupa la plaza sino a la ordenación de la actividad profesional y plani?cación de los recursos humanos, siendo el art. 83 el que regla la provisión de los puestos y, en el ámbito laboral, remitiéndose a las previsiones de los convenios colectivos. Además, y para el caso de que se entienda que el precepto que ampara la pretensión lleva a las consecuencias que recoge la sentencia recurrida, considera que a la fecha de suscribirse el contrato no estaba vigente el EBEP por lo que no sería aplicable y, en todo caso, sería necesario que el puesto en cuestión se hubiera adscrito a un proceso selectivo, lo que no consta en el caso de la actora y, por tanto, no se puede alegar que el proceso se ha excedido en el plazo de ejecución, al margen de que el art. 4.2 b) del Reglamento indica que la duración de los contratos de interinidad será acorde con el tiempo de duración del proceso de cobertura que corresponda. Finalmente, y respecto del Convenio Colectivo aplicable, indica que en él no se prevé ninguna duración concreta de los distintos procesos de cobertura de plazas.

  2. - Normativa aplicable al caso.

    El art. 15. 1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vigente al momento de suscribirse el contrato trabajo temporal que es objeto del proceso, con igual redacción que el actualmente vigente, disponía lo siguiente: " c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especi?que el nombre del sustituido y la causa de sustitución". Del mismo precepto se puede recordar el contenido del apartado 3 en el que se dice que "se presumirán por tiempo inde?nido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

    El art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en el que se recoge el contrato de interinidad, en su apartado 1, párrafo segundo dispone lo que pasamos a trascribir: " El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura de?nitiva". El apartado 2 regula su régimen jurídico, especi?cándose en el punto b), en relación con el contrato de interinidad por vacante y su duración lo siguiente: " ....En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura de?nitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa especí?ca".

    Dentro de aquella normativa, el art. 8, en relación con la extinción de estos contratos temporales, dispone en su apartado 1 c) 4ª que el contrato de interinidad se extinguirá por " El transcurso ..... del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas." Finalmente, el art. 9.3 del citado Real Decreto, reproduce el contenido del art. 15.3 del ET antes recogido.

    El art. 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente al momento de suscribirse el contrato de trabajo, regula la Oferta Pública de Empleo para cubrir las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, mediante la incorporación de persona de nuevo ingreso, dispone que " En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años". Su art. 83, sobre provisión de puestos y movilidad del personal laboral, dispone lo que seguidamente se recoge: " La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera".

    Además, debemos recordar que existe el Convenio Colectivo para el personal laboral de Junta de Andalucía, en cuyo art. 15 se regula la selección del personal y en el art. 18 la contratación temporal diciendo en su apartado 1 lo siguiente: " 1. Principios generales. Los puestos de trabajo que, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo y presupuestariamente dotados, queden vacantes por cualquier causa o que precisen la sustitución de su titular, y hasta tanto se adjudiquen por el procedimiento que corresponda o hasta la reincorporación del titular, según el caso, podrán ser cubiertos mediante contratación temporal, según las modalidades previstas en la normativa laboral vigente, y de acuerdo con los criterios expresados en este artículo". Su punto 2 se re?ere a las Bolsas de Trabajo que se con?guran con el personal que, habiendo participado en un concurso oposición y habiendo aprobado algún ejercicio, no lo hayan superado, pudiendo suscribirse con ellos contratos de interinidad por vacante. Finalmente, el art. 20 del citado Convenio Colectivo establece lo que sigue, sobre provisión de puestos de trabajo: "1. Los puestos de trabajo adscritos al personal laboral que se encuentren vacantes y presupuestariamente dotados se proveerán por el procedimiento de concurso de traslados, por el cual el personal ?jo o ?jo discontinuo opta a la cobertura de los puestos que con tal carácter correspondan a la categoría profesional que se ostenta, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo y se tenga al menos un año de antigüedad con dicha condición en la categoría profesional desde la que se concursa. 2. La Consejería competente en materia de Función Pública efectuará la convocatoria, tramitación y resolución del concurso de traslados relativo a los puestos vacantes y presupuestariamente dotados que existan en las diferentes Relaciones de Puestos de Trabajo. Asimismo, afectará a las resultas del propio concurso, salvo acuerdo en contra de la Comisión del Convenio. A estos efectos, se entiende por resultas los puestos que deje vacantes el personal como consecuencia de la adjudicación de un nuevo puesto en la resolución del concurso, excluyéndose de este régimen los puestos denominados como a extinguir. La convocatoria se publicará en el Boletín O?cial de la Junta de Andalucía. [...] 4. Resuelto de?nitivamente el concurso, el personal al que se haya adjudicado un puesto deberá incorporarse a su nuevo destino en los plazos y condiciones señalados en las bases de la convocatoria, .."

  3. - Doctrina precedente de la Sala.

    Sobre la contratación de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas y el cumplimiento por parte de la empleadora de las condiciones a la que se somete dicha contratación se ha emitido reciente doctrina de la Sala que es necesario recordar. Esta doctrina está relacionada con la conversión en inde?nido no ?jo de los contratos de interinidad por vacante que, habiendo durado ya más de tres años, siguen vigentes sin que se haya cubierto la vacante objeto del contrato.

    La doctrina actual de la Sala la arrancamos de la sentencia de pleno de 24 de abril de 2019, rcud 1001/2017, de la que debemos subrayar lo siguiente. En ella no se denunciaba la vulneración del art. 70 del EBEP y, respecto de dicho precepto se dijo que "va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público". Así como que " El plazo de tres años a que se re?ere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias especí?cas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    Dicha doctrina se ha ido manteniendo en posteriores pronunciamientos, como el que pasamos a recoger. La STS de 5 de febrero de 2020, rcud 2246/2018 señala, reiterando los criterios precedentes que ya recoge el informe del Ministerio Fiscal, que " el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter de?nitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato ?nalizó debido a la desaparición de la causa que había justi?cado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la ?nalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recali?carlo como contrato ?jo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justi?ca la conversión en ?jo del contrato temporal"

    Además, dicha doctrina no se aparta de otros pronunciamientos recientes de la Sala, como recuerda la STS de 5 de diciembre de 2019, Rcud 1986/2018. En ella se dice que "En de?nitiva, el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 en la que la trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992 -mediante un contrato eventual- al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza si motivo ni justi?cación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió en julio de 2011, iniciándose las presentes actuaciones en marzo de 2017, período de seis años, durante el que cuatro años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho".

    Como recordamos en STS 6 de febrero de 2020, rcud. 2726/2018, "Los arts. 23 de las LPGE 2/2012, 17/2012, 23/2013 y el art. 21 de la LPGE 36/2014 congelaron totalmente la oferta de empleo en el período 2012-2015, admitiéndose porcentajes muy reducidos en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho. - Así, lo hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017,

    12-11-2019, rcud. 3503/18, 20-11-2019, rcud. 2732/2016, 3-12-2019, rcud. 3107/2018 y 3-12-2019, rcud. 3284/2018, donde se descartó que la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, convirtiera mecánicamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.

    Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria".

    En igual sentido se han pronunciado las SSTS de 10 de junio de 2020, rcuds 3869/2018, 4271/2018, 4455/2018 y 1274/2019, de 11 de junio de 2020. Rcud 3709/2018 y 3199/2018, entre otras.

  4. - Aplicación de la doctrina de esta Sala al caso presente.

    En el concreto caso que aquí nos ocupa, la aplicación de la anterior doctrina pone de mani?esto que la sentencia recurrida se ha apartado de la misma.

    Como ya hemos dicho en otros asuntos, el mero hecho de que el demandante estuviera prestando servicios más allá de tres años no convierte, sin más, a la plaza interinamente ocupaba en plaza estructural, como parece concluir la sentencia recurrida. Lo que sucede es que la plaza está siendo provisionalmente desempeñada por un trabajador temporal hasta que se cubra por quien alcance u ostente su titularidad.

    Según el Convenio Colectivo aplicable al caso y la situación normativa que provocó restricciones por motivos de estabilidad presupuestaria, a nivel nacional, a partir de 2011, tal y como recuerda la doctrina que hemos recogido, junto a otras circunstancias más especi?cas que se presentaron en la regulación de las relaciones laborales de la Junta, debemos considerar que en este caso no ha existido ninguna conducta censurable en la demandada en relación con la falta de cobertura de la vacante.

    En los hechos se indica que el demandante fue contratado en 2010 y que la plaza no ha sido objeto de cobertura ni consta que se haya incluido en algún proceso de adjudicación. Por tanto, no consta una actuación de la Administración demandada tendente a la cobertura de la vacante. A partir de ahí, nos encontramos con unas situaciones especí?cas que justi?can la continuidad en la prestación de servicios de la actora.

    Así, y como ya ha venido señalando esta Sala, existe un periodo de grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y ?nanciera para la corrección del dé?cit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014), como indica la STS de 5 de diciembre de 2019, citada anteriormente.

    Situación que, claro está, también alcanzó a la Junta de Andalucía, como se advierte, por ejemplo y entre otras previas y además de las anteriormente indicadas, en su Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. Además, no debemos olvidar que por Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014, de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 14 de 22 de enero de 2015), se produjeron modi?caciones en el sistema de clasi?cación profesional, con repercusión sobre las plazas, publicándose ya Ofertas Públicas de Empleo a partir de ?nales de 2015 (Decretos 502/2015, de 9 de diciembre (BOJA núm. 239 de 11 de diciembre), 84/2016, de 26 de abril (BOJA núm. 82, de 3 de mayo), y 179/2017, de 7 de noviembre BOJA núm. 217, de 13 de noviembre) .

    En consecuencia, el periodo transcurrido desde la contratación de la actora (2008) hasta la presentación de la demanda (2017), no permite atender la pretensión de la demanda, tal y como esta Sala ha resuelto en otros casos.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planeado en suplicación, desestimar el recurso de la parte actora, con?rmando la sentencia dictada en la instancia, sin imposición de las costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la uni?cación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 193/18.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 30 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 235/17, seguidos a instancia de D. Hermenegildo, frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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