STS 1690/2020, 9 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2020:4112
Número de Recurso240/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1690/2020
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.690/2020

Fecha de sentencia: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 240/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 240/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1690/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 240/2020 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado don Manuel Garayo Orbe, contra la sentencia de 24 de octubre 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 427/2018, seguido, a instancia de don Hernan, contra la resolución del Subsecretario de Interior ---por delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre)--- de 30 de mayo de 2018, por la que se tuvo por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional del recurrente, nacional de Guinea Conakry, acordándose el archivo del expediente.

Han comparecido como parte recurrida don Hernan, representado por la procuradora doña Margarita Sánchez Jiménez y asistida por la letrada doña María Isabel Herrero Sanz, designadas por sus respectivos colegios profesionales, como consecuencia del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se tramitó el recurso contencioso administrativo 427/2018, seguido a instancia de don Hernan, contra la resolución del Subsecretario de Interior ---por delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre)--- de 30 de mayo de 2018, por la que se tuvo por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional del recurrente, nacional de Guinea Conakry, acordándose el archivo del expediente.

En dicho procedimiento se dictó sentencia de 15 de noviembre 2018 parcialmente estimatoria del recurso interpuesto, cuya parte dispositiva fue la siguiente:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D. Hernan , frente a la resolución del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 2018, que anulamos por ser disconforme a Derecho, con retroacción del procedimiento para que se continúe con su tramitación hasta dictar la resolución final que proceda; con imposición de costas a la Administración demandada, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado, formaliza escrito de preparación del recurso de casación, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, considerando infringido el artículo 27 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria (LAPS), en relación con el artículo 95.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), efectuando el preceptivo juicio de relevancia, e invocando como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia los recogidos en el artículo 88.2.b) y c) y 88.3.a) de la LRJCA.

Por auto de 18 de diciembre de 2019 de la Sala de instancia el recurso se tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esa Sala Tercera del Tribunal Supremo, y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

TERCERO

En fecha 14 de enero de 2020 presenta el Abogado del Estado, ante el Tribunal Supremo su escrito de personación, en su condición de recurrente, habiendo realizado su personación, en la condición de parte recurrida, en fecha de 30 de enero de 20, el recurrente en la instancia don Hernan.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala, se dictó auto de 28 de mayo de 2020 admitiendo el recurso de casación preparado y precisando la cuestión planteada en el recurso, que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los siguientes términos:

"1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 240/020 preparado por la Abogacía del Estado, en la representación procesal por ley atribuida, frente a la sentencia de 24 de octubre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , estimatoria del Procedimiento Ordinario nº 427/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Alexis frente a la resolución del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 2018, que acuerda tener por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional del recurrente, nacional de Guinea, acordándose el archivo del expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 92.1 de la Ley 30/1992 , y 27 de la Ley de Asilo .

  1. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en relación con el artículo 95.1 de la Ley 39/2015 , se impone o no a la Administración la obligación de adoptar una posición activa en la documentación de los solicitantes de protección internacional, que implique, necesariamente y en todo caso, que se les deba requerir a los interesados, si no acudieren para renovar la documentación, para que presenten la correspondiente documentación, cuando la fecha de caducidad de la documentación consta en la misma, y es responsabilidad del solicitante que la documentación que se les entrega, y que permite el ejercicio de ciertos derechos, se encuentre en vigor.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: artículo 27 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en relación con el artículo 95.1 de la Ley 39/2015 , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2020 se dio traslado por treinta días a la parte recurrente para formalizar la interposición del recurso de casación, presentando su escrito el 18 de junio de 2020, en el que solicitaba se dictara sentencia estimatoria del recurso de casación, revocando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra por la que se declare la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, con condena en costas al recurrente, declarando la doctrina que resulta, de todo ello, acorde con lo expresado en el escrito.

SEXTO

Por providencia de 25 de junio de 2019 se tiene por interpuesto el recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición por treinta días a la parte recurrida, que presentó su escrito de oposición en fecha de 19 de agosto de 2020, oponiéndose al recurso de casación y solicitando se dictara sentencia por la que se confirme lo ajustado a derecho de la sentencia de 24 de octubre de 2019, y, en consecuencia, de la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la Administración.

SÉPTIMO

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y, como la Sala no la consideró necesaria, por providencia de 24 de septiembre de 2020 se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2020, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 240/2020 interpuesto por la Administración General del Estado, la sentencia de 24 de octubre 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso administrativo 427/2018, seguido, a instancia de don Hernan, contra la resolución del Subsecretario de Interior ---por delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre)--- de 30 de mayo de 2018, por la que se tuvo por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional del recurrente, nacional de Guinea Conakry, acordándose el archivo del expediente.

La citada resolución de 30 de mayo de 2018 fundamentó la caducidad del procedimiento en el artículo 27 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria (LAPS), señalando al respecto:

"El expediente administrativo se encuentra paralizado por causa imputable al interesado, toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar resolución no ha sido atendido, habiéndose advertido de las consecuencias de la de actuación, por lo que, al no existir en el procedimiento otros interesados ni afectar al interés general la cuestión suscitada, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 92.1 de la Ley 30/1992 y 27 de la Ley de Asilo ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia (SAN), realiza las siguientes consideraciones:

A) En el Fundamento Jurídico Segundo reseña los hechos relevantes expone, poniendo de manifiesto en su último párrafo:

"No consta en el expediente citación al solicitante para que acudiera a documentarse o renovar la documentación como solicitante de asilo, ni notificación a la Letrada a quien otorgó su representación para que el solicitante compareciera a documentarse o renovar dicha documentación".

B) En segundo término (Fundamento Jurídico Tercero) la SAN impugnada expone la siguiente argumentación para proceder a la estimación del recurso contencioso administrativo:

"Aduce la actora que no consta en el expediente que al interesado se le hubiere citado para que se personase en la Oficina de Asilo a fin de documentarse o renovar dicha documentación y que tampoco consta que dicha citación se hubiera efectuado a la Letrada Sra. Anta Morilla a la que otorgó su representación, por lo que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 .

Pretensión a la que se opone el Abogado del Estado alegando que por ley, articulo 27 in fine de la Ley de asilo, el solicitante tenía que personarse para la renovación de documentación de la que se le había provisto, por lo que constando esa obligación por ley, no es necesario que se le comunique la misma. Además, añade, se le advirtió expresamente, de que a tenor del artículo 27 de la Ley 12/2009 , se presumirá que ha desistido de su solicitud y se pondrá fin al procedimiento cuando: "no compareciera para la renovación de la que se le hubiera provisto".

Pues bien, respecto a la caducidad del procedimiento, se ha de partir del artículo 27 de la Ley 12/2009, de Asilo , que establece: "Se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona del solicitante la retire o desista de ella... En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiere sido convocado o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad".

La interpretación de dicho precepto, según se dice en la Sentencia de esta Sala, Sec. 2ª, de 16 de julio de 2018 (Rec. 468/2017 ) es clara: "la Administración puede presumir la retirada o solicitud del procedimiento, entre otros casos, si el convocado no comparece a la renovación de la documentación de que se le ha provisto. No obstante el solicitante puede romper dicha presunción, pero no de cualquier modo, sino acreditando que no pudo realizar la renovación por "circunstancias ajenas a su voluntad". Es decir, para combatir la decisión de archivo, no basta con que a posteriori, en concreto en el recurso contencioso-administrativo manifieste su voluntad de recurrir, sino que es preciso que argumente las causas por las que no pudo cumplir con sus obligaciones legales.

Estamos, por lo tanto, ante una normativa que debe valorarse y aplicarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, lo que explica que en algunos casos se haya estimado el recurso -vgr. SAN (2ª) de 9 de febrero de 2015 (Rec. 290/2014 ) -y en otros no- vgr. SAN (8ª) de 1 de diciembre de 2017 (Rec. 60/2017 ) y 7 de noviembre de 2011 (Rec. 389/2010 )".

Así las cosas, consta en el expediente, efectivamente, que con fecha 12 de abril de 2016 se informó al solicitante, con asistencia de interprete y de abogada, que se presumirá que ha desistido de su solicitud y se pondrá fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Asilo , cuando: "no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto".

Sin embargo, lo que no consta es que se le citara para la renovación de dicha documentación, ni tampoco a la letrada a la que confirió su representación, por lo que, como señala la Sala, Sección 4ª, en un supuesto similar al presente, en Sentencia de 9 de julio de 2019 (Rec. 562/2017 ), se constata que "el archivo de la solicitud se produjo sin dar ocasión al actor a documentarse o a justificar el motivo justificado por el que no lo había realizado con anterioridad, como permite el precepto legal invocado".

En consecuencia, como señala la citada sentencia, el vicio de procedimiento constatado -enderezado a salvaguardar el principio de audiencia- determina la estimación del recurso o, lo que es igual, anular la resolución recurrida con retroacción de actuaciones para que se continúe con la tramitación del expediente hasta dictar resolución que finalice el mismo, accediendo o denegando la protección solicitada. Tramitación del expediente que conlleva la documentación del recurrente como solicitante de asilo, por lo que no es necesario hacer referencia expresa a dicho particular en la parte dispositiva de la sentencia, así como tampoco a la inclusión de dicha circunstancia en los Registros citados por la actora".

TERCERO

La representación de la Administración General del Estado discrepa de la doctrina establecida en la sentencia en el sentido de que la Administración debería, en todo caso, y bajo la sanción de nulidad, citar para la renovación de la documental al solicitante de protección internacional, o a su representante, aun cuando haya sido previamente requerido para ello, con la expresa advertencia de la caducidad de la solicitud; discrepa de que se imponga a la Administración la obligación de adoptar una posición activa en el proceso de documentación de los solicitantes de protección internacional que implique el requerimiento ---necesariamente y en todo caso---, si no acudieren a presentar la documentación, para la presentación de la misma, cuando la fecha de caducidad conta en la misma. Expone que el artículo 27 de la LAPS no obliga a ello, y que la respuesta de la Sala ha de ser negativa, pues, si el solicitante fue advertido de las consecuencias, no resulta necesario que se le cite nuevamente, siendo ello lo que aconteció en el supuesto de autos, a la vista del contenido del acta de 12 de abril de 2016, citando ---y reproduciendo--- la STS de 16 de julio de 2018 (RC 468/2017), e insistiendo en que la obligación de nuevo requerimiento no está establecida en el artículo 27, que, por el contrario, permite presumir el desistimiento, quedando al recurrente la posibilidad de acreditar que su falta de comparecencia fue debida a causas contrarias a su voluntad.

Apela al criterio establecido en la STS de 23 de septiembre de 2011, en la que se hace referencia a la obligación de colaboración de los solicitantes para con las autoridades y a su deber de documentación, en la que, no obstante se señala que no cabe dar una respuesta unidireccional con vocación de aplicación a cualquier caso, pues su aplicación ha de ser casuística, en atención a las circunstancias que concurren en cada supuesto y en cada expediente.

CUARTO

Por su parte, la parte recurrida se opone al recurso de casación negando la infracción, por parte de la sentencia de instancia, del artículo 27 de la LAPS, y rechazando ---en contra de lo expresado por la Administración, que la recurrida reproduce--- que, en el supuesto de autos, nos encontremos ante un supuesto de "renovación" de la documentación de asilo, pues expone que el recurrente "jamás incumplió su obligación de acudir a `renovarŽ su documentación en el plazo de treinta días por la sencilla razón de que ni siquiera llegó a ser documentado como solicitante de asilo ni nunca fue citado a tal fin". La parte recurrida insiste en que no consta en el expediente que se ha remitido a la Sala que se le notificara en algún momento la obligación de personarse en la Oficina de Asilo a fin de que se documentara, ni que se le advirtiera de la consecuencia del archivo del expediente, ni que se informara sobre la obligación de renovación o expedición de la tarjeta de solicitante de asilo a la letrada a la que otorgó su representación.

QUINTO

Con los anteriores precedentes, debemos acercarnos a la cuestión que se nos plantea, por haberse considerado que cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, y que, según hemos expresado, "consiste en determinar si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en relación con el artículo 95.1 de la Ley 39/2015 , se impone o no a la Administración la obligación de adoptar una posición activa en la documentación de los solicitantes de protección internacional, que implique, necesariamente y en todo caso, que se les deba requerir a los interesados, si no acudieren para renovar la documentación, para que presenten la correspondiente documentación, cuando la fecha de caducidad de la documentación consta en la misma, y es responsabilidad del solicitante que la documentación que se les entrega, y que permite el ejercicio de ciertos derechos, se encuentre en vigor".

Los datos imprescindibles para dar la respuesta requerida son los siguientes, que deducimos del expediente remitido, con el número 165204120060:

  1. La solicitud formulada por el recurrente fue llevada a cabo en el puesto fronterizo de Beni Enzar (Melilla), en fecha de 12 de abril de 2016.

  2. Tras su presentación, se levanta acta ---diligencia--- en la que se hace constar los derechos que al mismo corresponden como solicitante de protección internacional (y hasta el momento en el que se decidiera sobre su solicitud); debe destacarse, a los efectos que nos ocupan, que en el punto número 6 de la Diligencia se hace constar que cuenta con el derecho "A documentación como solicitante de protección internacional".

  3. En la citada Diligencia constan igualmente una serie de obligaciones, de las que destacamos:

    - Colaborar plenamente con las autoridades españolas para la acreditación y comprobación de su identidad, presentando los documentos de identidad que tenga, o, en su caso, justificando su falta.

    - Presentar, "lo antes posible", todos los elementos en apoyo de su solicitud.

    - Informar o "comparecer ante las autoridades cuando sea requerido en relación con su solicitud, renovación de documentos, etc."

    - Informar sobre cualquier cambio de domicilio.

  4. La diligencia es firmada por el recurrente, la intérprete, la abogada y el funcionario actuante.

  5. Igualmente consta en el expediente ---suscrita por las mismas personas--- la que se denomina "Información importante para el solicitante de protección internacional", en la que, con cita del artículo 27 de la LAPS, se informa de la circunstancias en las que se pondrá fin al procedimiento con el archivo de las actuaciones; estas son la retirada de la solicitud, el desistimiento de la misma, o bien, la presunción de que el citado desistimiento se haya producido, señalando tres circunstancias concretas de las que se deduciría tal presunción;

    "1. no haya respondido a las peticiones de información esencial para su solicitud.

  6. no se haya presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado.

  7. no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto".

  8. Consta igualmente en el expediente una Ficha de Filiación del recurrente, en la que constan sus datos personales, de la que debemos destacar varios aspectos: En relación con el "Domicilio" se expresa "NO EXISTE DOMICILIO"; en relación con la "Fecha de Revisión", "SIN FECHA DE REVISIÓN"; debiendo destacarse también, en la ficha, la atribución al recurrente de un NIE: NUM000.

  9. Consta también en el expediente documento suscrito por el recurrente, en fecha de 9 de mayo de 2016, en la ciudad de Sevilla, con indicación del número de expediente, en el que confiere su representación a una abogada del Colegio de Abogados de Sevilla ---que también suscribe el documento--- en los siguientes términos: "en lo referente con mi expediente abierto con la Oficina de Asilo y Refugio bajo el número referenciado así como otras gestiones relacionadas con el mismo".

  10. Igualmente puede examinarse resolución de fecha 18 de mayo de 2016, del Director General de Asilo, por la que se acuerda la admisión a trámite de su solicitud de protección internacional y su instrucción por el procedimiento ordinario, siendo instructor la Oficina de Asilo y Refugio.

  11. Con fecha de 9 de marzo de 2018, y en el curso de la instrucción del expediente, se emite informe (21 de marzo de 2018) de archivo por parte de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), por cuanto, según se expresa en su consideración TERCERO, "Una vez admitida a trámite la petición, el interesado no acudió a documentarse como solicitante de protección internacional".

  12. Por último, consta la resolución impugnada del Ministro del Interior, de fecha 5 de abril de 2018, teniendo por caducado el expediente; resolución que es notificada personalmente al recurrente en dependencias policiales, en fecha de 5 de junio de 2018, junto con la Diligencia de plazo para su salida obligatoria del país.

    En la resolución se expresa que el expediente (Hechos) "se encuentra paralizado por causa imputable al interesado"; expresión que se reitera en el Fundamento Jurídico Segundo, añadiendo: "toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar la resolución no ha sido atendido, habiéndose advertido de las consecuencias de la falta de actuación".

SEXTO

El precepto a cuya interpretación estamos obligados es el citado artículo 27 de la LAPS, que dispone que se pondrá fin al procedimiento de solicitud de protección internacional, acordando el archivo del mismo, cuando concurran alguna de la siguientes circunstancias: que se proceda a su retirada, que se desista del mismo, o que pueda presumirse tal desistimiento.

Pues bien, lo que nos interesa analizar es esta última opción, esto es, cuando puede presumirse, según el precepto, que ha existido tal desistimiento del solicitante, expresándose el precepto en los siguientes términos: "En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiere sido convocado o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad".

Como fácilmente puede observarse tal presunción puede deducirse en tres situaciones:

  1. Cuando el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, teniendo para tal respuesta el plazo de treinta días.

  2. Cuando no se hubiese presentado ---no hubiese comparecido--- a una audiencia personal a la que hubiere sido convocado.

  3. Cuando no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto.

Si bien se observa, en las dos primeras situaciones la exigencia de una previa actuación por parte de la Administración no ofrece duda, ya que en el primero se hace referencia a una previa "petición de facilitar información", y en el segundo a la "convocatoria" de una audiencia. Obvio es que, tanto la "petición" como la "convocatoria" requieren, por la propia naturaleza de tales actuaciones administrativas, una previa iniciativa de la Administración que debe ser conocida por el recurrente, pues sólo se puede responder a una petición de información o se puede acudir a una convocatoria cuando el interesado ha tenido constancia de la petición o de la convocatoria mencionada. La constancia de tales actuaciones (petición de información o convocatoria) deben estar acreditadas en el expediente, con indicación del plazo concedido para dar respuesta a la petición, o bien, de la fecha de la audiencia a la que se convoca.

Sobre estas dos primeras situaciones no debe existir duda; duda que sí se produce en relación con la tercera de las situaciones, que es la que ha sido tomada en consideración en el supuesto de autos, según se desprende de lo expuesto. Es cierto que la resolución impugnada ---por su carácter estereotipado y por su ausencia de concreta motivación--- no especifica cuál de las tres situaciones reseñadas es la correspondiente al supuesto de autos, pues, de forma genérica, señala que el expediente "se encuentra paralizado por causa imputable al interesado", sin más indicaciones, situación que tampoco pude deducirse de la expresión que se contiene en el Fundamento Jurídico Segundo de la resolución, cuando añade: "toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar la resolución no ha sido atendido, habiéndose advertido de las consecuencias de la falta de actuación".

La duda, no obstante, podemos solventarla atendiendo al informe del CIAR: "Una vez admitida a trámite la petición, el interesado no acudió a documentarse como solicitante de protección internacional". Nos encontramos, pues, en el supuesto tercero, en el que el recurrente en la instancia no acude a documentarse, supuesto que, sin duda, guarda una gran relación con la segunda situación: no acudir a una audiencia a la que hubiera sido convocado. Decimos gran relación porque, en ambos casos, la convocatoria previa (a la audiencia o para la documentación) resulta imprescindible.

No parece ser cierta la afirmación del recurrido de no haber sido documentado, pues existe en el expediente una Ficha de filiación con sus datos personales y, sobre todo, porque cuando otorga la representación a la abogada de Sevilla conoce ---y cita--- el número de su expediente y el de su NIE, coincidentes con los que constan en la ficha del expediente.

Sin embargo, como pone de manifiesto la sentencia de instancia, no hay constancia en el expediente ni de haber sido citado a documentarse o a renovar la misma; ni de qué documentación debía aportar; ni de haber sido notificado de ello; ni, en fin, de haberse señalado plazo alguno a tal efecto. Significativo resulta que el otorgamiento de representación a la abogada es anterior a la resolución de admisión a trámite del expediente, e, incluso, puede afirmarse (6/18 de mayo) que la admisión es consecuencia inmediata del otorgamiento de la representación. Y lo cierto es que --- habiéndose otorgado tal representación--- en la resolución de admisión a trámite no existe constancia de requerimiento, petición o convocatoria alguna ---bien al recurrido, bien a su representante---, sin que podamos deducir imposibilidad alguna para ello por parte de la Administración recurrente, por cuanto la propia Administración no tuvo dificultad alguna para convocar al recurrido al objeto de notificarle la resolución de caducidad impugnada y la diligencia de obligación de salida del país; convocatoria a la que el recurrido acudió personalmente, como consta en el expediente.

SÉPTIMO

Por todo ello estamos en condiciones de afirmar qué, para la viabilidad de cualquiera de los supuestos de presunción de desistimiento de la solicitud de protección internacional, prevista en el artículo 27 de la LAPS, que permitiría la declaración de caducidad del expediente tramitado a tal fin, se requiere de una previa citación o convocatoria concreta del solicitante, o de su representante, de la que debe quedar constancia en el expediente, y sin que ello pueda deducirse de la genérica información de derechos y obligaciones que se realiza en el momento de la presentación de la solicitud, pues tal diligencia se sitúa en el aspecto informativo, pero no en el de un concreto requerimiento de específica actuación.

Pues bien, en el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, estamos obligados a la desestimación del recurso de casación planteado por la Administración General del Estado.

OCTAVO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la LRJCA, en relación con el 139.3, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Declaramos no haber lugar, y, por tanto, desestimamos el recurso de casación 240/2020 interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 24 de octubre 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 427/2018, seguido, a instancia de don Hernan contra la resolución del Subsecretario de Interior ---por delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre)--- de 30 de mayo de 2018, por la que se tuvo por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional del recurrente, nacional de Guinea Conakry, acordándose el archivo del expediente.

  2. No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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    ...demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad.". Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 (recurso 240/2020) para la viabilidad de cualquiera de los supuestos de presunción de desistimiento de la solicitud de protecci......

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