ATS, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20600/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 LAS PALMAS GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20600/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios dimanantes de las Diligencias Previas 2394/2019 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Blanes (Diligencias Previas 188/2019). Por providencia de 8 de septiembre se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de octubre, dictaminó en favor de atribuir la competencia al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Las Palmas.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Diligencias Previas en virtud de denuncia presentada el 16 de mayo de 2019 por Amador en la Comisaria del Distrito Centro de las Palmas de Gran Canaria: se habían realizado dos movimientos bancarios el 14 de abril de 2019 a través de la aplicación BIZUM cargados a la cuenta de la que es cotitular con su mujer Ariadna, por importe de 500 euros cada una. Los movimientos se hicieron sin conocimiento ni intervención de ninguno de los titulares. La Policía Judicial solicitó a la entidad Bankia los titulares de las cuentas bancarias asociadas a los teléfonos NUM000 y NUM001 en relación a pagos entre amigos, resultando ser beneficiarios Carla y Bienvenido con domicilio de la primera en Tossa de Mar (Gerona); y estando sin identificar el segundo.

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canarias por auto de fecha 27 de mayo de 2019 se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Blanes (Gerona). Éste rehusó la atribución de competencia. Promueve el Juzgado de Las Palmas esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna ante esta Sala el Ministerio Fiscal a favor del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

Se ignora dónde se iniciaron los hechos presuntamente delictivos. En Tossa de Mar (Gerona) reside la supuesta beneficiaria Carla que sin embargo ha rechazado toda implicación en los hechos. El cotitular de la cuenta, su esposo, no ha prestado declaración.

Inicialmente las investigaciones fueron llevadas a cabo por el Juzgado de Las Palmas de Gran Canaria, donde residen Amador y su esposa. Allí se ubica la entidad bancaria en la que se produjeron los cargos. También Las Palmas es, por tanto, lugar de comisión. Conforme al art. 14.2 LECrim. y al principio de ubicuidad a Las Palmas de Gran Canaria corresponde la competencia.

Es verdad que en supuestos de delitos cometidos a través de la red, la jurisprudencia ha matizado en ocasiones el criterio general al que reenvía el principio de ubicuidad (primero en conocer), admitiendo que sea desplazado por el fuero del lugar en que resulte más operativa la investigación. El Juzgado promovente invoca algunas resoluciones en ese sentido. Nos podemos hacer eco, entre otros, del ATS de 28 de junio de 2018, que, tras enunciar los puntos sobre los que pivota la teoría de la ubicuidad y pensando en delitos de estafa, apostilla que la jurisprudencia, "no obstante la teoría de la ubicuidad (ver auto 6.4.11), ha proclamado que en estos supuestos de estafa informática no sirven para dirimir la competencia ni el " criterio de la emisión de correos", que supone el inicio de la trama defraudatoria, pues nos puede conducir al extranjero o a la " nube Informática", ni los criterios de residencia de los titulares de cuentas corrientes o domicilios de la víctimas del delito, puesto que lo verdaderamente relevante es el de " lugar de actuación y residencia del intermediario o mula", pues es allí donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se han realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz. En definitiva, en los delitos informáticos, el criterio de la eficacia en la instrucción desplaza a la teoría de la ubicuidad. Por eso aunque Arenys comenzó a actuar antes y allí reside el primer perjudicado, habiéndose presentado allí la denuncia, la competencia debe dirimirse en favor de Madrid y por último decir que a la misma conclusión se llegaría si tuviéramos en cuenta el criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también utilizado por nuestra jurisprudencia, y mantenido en este tipo de delitos por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27/09/10, que determina que será competente el Estado " que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito" (artículo 22.5 ). (Ver Auto de 4.10.2000)".

En este caso, sin embargo, a la vista del estado muy prematuro de la investigación, no puede acudirse precipitadamente a ese criterio dadas las manifestaciones realizadas por la beneficiaria que evidencian la necesidad de nuevas indagaciones policiales. Solo cuando se supere el actual estado embrionario de la investigación podrá replantearse la competencia si surgen nuevos datos. De momento, debe continuar radicada en el primer juzgado que conoció, esto es, Las Palmas, en tanto las sospechas que podrían apuntar a que el origen de la defraudación radicaría en el partido judicial de Blanes son muy débiles.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria (D. Previas 2394/2019) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes (D. Previas 188/2019) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

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