STS 673/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2020
Número de resolución673/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 673/2020

Fecha de sentencia: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 742/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 742/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 673/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 742/2019 interpuesto por D. Marino, representado por el procurador D. Luis Delgado de Tena, bajo la dirección letrada de D. Óscar Juan Hernández López; contra Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, en el Rollo 2/2016, dimanante del Sumario 2/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, por delito de enaltecimiento del terrorismo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, el 27 de diciembre de 2018, se dictó sentencia condenatoria de Marino del delito y por los hechos por los que venía siendo acusado que contienen los siguientes Hechos Probados:

"Y así expresamente se declara

Desde el último trimestre de 2013 y hasta mediados de 2014, el acusado Marino, mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizando el perfil de la red social Facebook " DIRECCION000" publicaba y compartía videos, imágenes Y comentarios a favor del yihad violento.

Igualmente, utilizando el nombre " DIRECCION001 " accedió al foro "Jamia Hagfsa Uru Forum" (JHUF) que, el 24 de enero de 2014 contaba con 2313 miembros y en el que se habían publicado 16.247 temas y 76. 752 mensajes de corte yihadista y, dentro del citado foro, al subforo "Mu j ah ideen publications (publicaciones de los muya i dines) desde donde se difunden manuales de captación, información relacionada con la preparación de actos terroristas y de alabanza a sus líderes y, una vez en el subforo, y bajo el hilo de discusión "General guide 1 ines for Jihad" (líneas generales para la yihad), desde primeros de 2014, ha publicado determinados mensajes en favor de la comisión de actos terroristas solicitando para ello ayuda personal , militar o económica . Entre los citados mensaj es publicados en su mayoría en inglés, una vez traducidos, figuran los siguientes:

El 09/01/2014, el acusado escribió: "Que la paz sea con vosotros hermanos. Un saludo desde Al Andalus desaparecida . Queremos yihad en Europa pero necesitamos el obrar y los medios militares y expertos en fabricación de bombas" . "Estoy de acuerdo contigo en atentar contra iglesias en tierras islámicas cuando estas iglesias apoyan al poder sionista".

El 12/01/2014, escribió: "que la paz sea con vosotros. Un saludo desde Al Andalus. Os pedimos ayuda para lograr el objetivo de librar a los musulmanes del dominio de los incrédulos". "Yo quiero dinero para luchar contra enemigos el Islam en el Al Andalus para la civilización musulmana perdida".

El 13/01/2015, escribió: "Quiero dinero, información y expertos para llevar a cabo la yihad en occidente y crear un califato". "Quiero crear una fuerza islámica en Al Andalus para ayudar a los muyahidines y musulmanes a crear un califato". "Vivo en España y necesito ayuda, por ejemplo, dinero y gente para ayudarme a saber manejar armas".

El 20/01/2014, el acusado escribió:" Necesito armas modernas para enfrentarme al reto en Al Andalus.

El 23/01/2014, el acusado escribió: "El Islam necesita hombres y mujeres porque tiene una guerra enorme contra los infieles para que el Islam al final gane todo el poder del mundo". "Musulmanes, vuestra obligación es prepararos muy bien para esta misión sagrada y trabajar muchas horas todos los días y todas las noches para ayudar a los musulmanes para la libertad y restaurar el estado de Khilafa". "El Islam en este tiempo moderno necesita un estado, un ejército, un agente secreto y armas de destrucción para destruir a sus enemigos para eliminar a los agentes estadounidenses". "En este tiempo, los musulmanes necesitan crear un nuevo poder y nuevos soldados muy preparados para sorprender a sus enemigos".

El 25/01/2014, escribió: "El Islam tiene que ser un poder de control para dominar, para imponer autoridad. Necesita hombres de poder que tengan voluntad. Que tengan mucho poder, autoridad, influencia. Un gran potencial económico y militar". "Los musulmanes deberían apuntar a un objetivo con bombas, proyectiles, explosivos, bombardeos estratégicos dirigidos a destruir el potencial de guerra y los recursos económicos del oponente"

El 31/01/2014, el acusado escribió: "Tenemos que luchar fuerte y duramente contra los judíos, combatirlos y destruir su fuerza o someterlos al Islam y entonces tendremos libertad para aplicar la ley de la Sharia en el mundo y formar ejércitos y mezquitas en el mundo, hombres y pueblos que no acepten, les haremos la guerra"

El 03/02/2014, escribió: "Para crear un Estado islámico, primero tenemos que derrocar a los gobiernos democráticos; después, la cultura de occidente y tercero, formar un gran reino islámico universal mundial que conquistará el mundo con España y la Sharia"

El 08/03/2014, el acusado escribió: "Tengo un grupo pequeño de tres hombres con un poco de tiempo y dinero y hombres clave y entrenamientos van a sorprender al enemigo".

El 25/03/2014, escribió: "Estoy tratando de esperar la ayuda económica para trabajar hasta que Alá nos ayude a conseguir la gloria o la victoria o el martirio"

El 11/05/2014, el acusado escribió: "Aquí estoy esperando la orden para atentar contra los enemigos del Islam. Conquistaría el Al Andalus, pero no es fácil. Tengo colaboradores que intentarán ayudarme.

Para conectarse a internet y mandar los mensajes a los que se ha hecho referencia, el acusado utilizaba los ordenadores de la sede de la UNED de Huelva, donde residía con sus padres; el ordenador portátil de su amigo Ernesto cuando iba a su casa, el de locutorios Y zonas de wifi públicas, el suyo propio y el de alguna vecina, habiéndose identificado 65 direcciones IP de cuatro compañías.

El 16 de junio de 2014 se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en PARAJE000, piso NUM000, de Huelva, en el que fueron intervenidos los siguientes efectos propiedad del acusado:

- Un ordenador portátil, marca HP, compact, con disco duro marca Western Digital.

- Un móvil marca Vodafone.

- Tres recibos bancarios de Caja Rural, en los que figuraban tres anotaciones manuscritas por el acusado con las palabras: "escalafón" "infantería" y "reclutas"

- Un disco duro marca Wd.

- Una cámara de fotos marca Nikon

- Diversas hojas manuscritas en árabe.

En el disco duro citado se encontraron una serie de fotos realizadas por el acusado el 05/11/2013 sobre edificios de las fuerzas del orden de la ciudad, tales como el cuartel de la Guardia Civil, la Comandancia de Marina, el cuartel de la Guardia Civil del puerto o la Comisaría de policía de Huelva que el acusado reenvió a otras direcciones.

En el citado disco duro también se encontró un fichero ejecutable cuyo objeto es codificar correos mediante una clave. Dentro del mismo, existía.

  1. Un archivo encriptado designado como "123.mpg" que contiene un vídeo en el que se observa a una persona manipulando nitrato de amonio que se utiliza para la fabricación de explosivos.

  2. Un archivo encriptado "124.mpg" que contiene un vídeo llamado "Taliban mujahideen. Destroy American Base in Afganistan" , consistente en la filmación de un ataque ocurrido el 01/06/2012 en el que fallecieron dos soldados de la OTAN Y 14 insurgentes.

  3. Un archivo encriptado "156.mpg", que contiene un vídeo donde dos sheiks realizan arengas extremistas donde puede verse un atentado con muerte.

Un archivo encriptado "ex.mpg" que contiene explicaciones sobre la confección de un artefacto explosivo","

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marino como autor criminalmente responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación absoluta durante 9 años, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de 9 años, libertad vigilada por espacio de 5 años y pago de las costas del juicio.

Será de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Marino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba.

Motivo Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó a la Sala la inadmisión de los motivos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 28 de mayo de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo del recurso se articula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva, así como error en la valoración de la prueba.

En este motivo, con total ausencia de técnica casacional, se denuncia la errónea valoración de prueba realizada por el tribunal de instancia, cuestión que ajena a la casación, salvo error documental que no se invoca, así como ausencia de prueba de cargo suficiente para descartar todas duda razonable, con argumentos coincidentes con el segundo motivo donde se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia.

En concreto, el recurrente denuncia que no consta actuación alguna de adoctrinamiento, captación o apoyo, reconoce que el acusado ha vertido en foros las opiniones referidas en la sentencia, pero las califica de simplemente antisociales o desafortunadas, llevándolas a cabo dentro del ejercicio de su derecho de opinión y libertad de expresión; además, se queja de la falta de prueba sobre la capacidad de difusión de lo publicado en redes sociales, y propone una interpretación restrictiva del tipo penal del art. 578 del CP, invocando la libertad de expresión del art. 10 del CEDH y el art. 20.4 CE, y que se debe distinguir entre la incitación genérica y abstracta y la provocación concreta a cometer acciones ilegales, junto con la necesidad del test de peligrosidad.

  1. Por lo que se refiere a este primer aspecto del recurso, debemos señalar como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996; 13 de noviembre de 1998; 7-6-2012, nº 469/2012), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008).

    El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014, de 12.11, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. ( STS 719/2016, de 27 de septiembre).

  2. La sentencia recurrida analiza las cuestiones planteadas por el recurrente en el Fundamento de Derecho Primero, donde tras poner de relieve la prueba practicada para declarar acreditado el relato fáctico, centra la cuestión en el análisis de si concurre o no el elemento subjetivo del tipo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita, de tal suerte que el objetivo en cuanto al hecho y a los requisitos que lo determinan, ha quedado acreditado no solo por lo expuesto en la sentencia recurrida, sino y también porque así lo admite el condenado a través de su representación procesal, incluso en el propio escrito de recurso.

    El Tribunal llega a la conclusión de que concurren en el presente caso todos los elementos necesarios para considerar los hechos típicos, ya que se ha acreditado: " a) la intolerancia del acusado hacia todo aquél que no comulgue con sus ideas radicales y en favor del yihad violento; b) la absoluta carencia de respeto y tolerancia a otra ideas distintas a aquella; c) sus mensajes son serios, violentos, agresivos, contundentes acerca de la necesaria aniquilación del enemigo y la victoria del yihad y d) su determinación es clara y repetitiva, lo que quiere y proclama es atacar y aniquilar a los no creyentes. Con estos elementos, no cabe duda, de que la correcta tipicidad de los hechos de acusación se corresponden con el delito de enaltecimiento."

    La sentencia recurrida considera debidamente probada la intención de difundir los fines del terrorismo Yihadista en la red, así como la difusión de los mismos, ya que los mensajes los enviaba utilizando el nombre " DIRECCION001 " accediendo al foro "Jamia Hagfsa Uru Forum" (JHUF) que, el 24 de enero de 2014 contaba con 2313 miembros y en el que se habían publicado 16.247 temas y 76.752 mensajes de corte yihadista.

  3. La alusión a una ausencia de motivación que se hace en el motivo referida a la sentencia de instancia no es tal, puesto que lo realmente planteado es un error iuris, pues reconoce los hechos que se contienen en el relato fáctico, pero considera que los mismos no son típicos, pues se afirma que no consta actuación de captación o apoyo, que las opiniones recogidas solo son antisociales, realizadas dentro del derecho a la libertad de expresión.

    Las consideraciones analizadas del Tribunal implican una valoración de la prueba de forma lógica y coherente, no obstante, el recurrente de forma reiterada afirma que "él tenía por normal dicha "forma de pensar" o esa "ideología".

    El art. 578 CP dispone lo siguiente: "El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.".

    En la sentencia núm. 354/2017, de 17 de mayo, esta Sala enumeraba como elementos que conforman el delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo, concorde pacífica jurisprudencia, los siguientes:

    1. La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar quiere aquí decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que sólo es un comportamiento criminal.

    2. El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos:

      1. Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 572 a 577.

      2. Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

    3. Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser periódico o un acto público con numerosa concurrencia y hoy día, dada la evolución tecnológica, a través de internet.

      Pero a su vez, precisábamos: No obstante, el art. 578 CP, precisa el Tribunal Constitucional, en su sentencia 112/2016, de 20 de junio, solo "supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.

      De otra parte, la reciente Directiva (UE) 2017/541 - LO 1/2019-, igualmente tipifica en su art. 5, la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo que conforme a su considerando 10, estos delitos "comprenden, entre otros, la apología y la justificación del terrorismo o la difusión de mensajes o imágenes, ya sea en línea o no, entre ellas las relacionadas con las víctimas del terrorismo, con objeto de obtener apoyo para causas terroristas o de intimidar gravemente a la población".

      Ciertamente también exige que la norma europea que conlleve el riesgo (que hemos de entender no concreto sino de aptitud) de que puedan cometerse actos terroristas.

      Conclusión que derivaba del considerando 10 de la Directiva: Los delitos de provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo comprenden, entre otros, la apología y la justificación del terrorismo o la difusión de mensajes o imágenes, ya sea en línea o no, entre ellas las relacionadas con las víctimas del terrorismo, con objeto de obtener apoyo para causas terroristas o de intimidar gravemente a la población. Esta conducta debe tipificarse cuando conlleve el riesgo de que puedan cometerse actos terroristas. En cada caso concreto, al examinar si se ha materializado ese riesgo se deben tener en cuenta las circunstancias específicas del caso, como el autor y el destinatario del mensaje, así como el contexto en el que se haya cometido el acto. También deben considerarse la importancia y la verosimilitud del riesgo al aplicar la disposición sobre provocación pública de acuerdo con el Derecho nacional.

      Ciertamente, como dijimos en STS 52/2018, de 31 de enero, el legislador español es autónomo a la hora de tipificar conductas; pero el análisis de la normativa convencional del Consejo de Europa (que determina conforme la propia jurisprudencia del TEDH el alcance de los derechos reconocidos en el CEDH) y de la Unión Europea, proyectados sobre la conducta tipificada en el art. 578, a la luz de la jurisprudencia constitucional, muestran que resulta una ilegítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores, la condena por esta norma, cuando ni siquiera de manera indirecta, las manifestaciones enjuiciadas, supongan una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades; de donde resulta exigible, concluye la referida STC 112/2016, como elemento determinante delimitador de la constitucionalidad, que previamente a la imposición de una condena por el art. 578 CP, se pondere en la resolución judicial, si la conducta desarrollada por el acusado, integra una manifestación del discurso del odio, que incita a la violencia (FJ 4, in fine).

      A su vez las SSTS 378/2017, de 25 de mayo, 560/2017, de 13 de julio, y 600/2017, de 25 de julio, en la interpretación del citado penal, reclaman lo que denominan "elemento tendencial", aunque éste no venga expresado en la literatura del precepto penal, y advierte de que "la trascendencia de esa exigencia como elemento determinante delimitador de la constitucionalidad del tipo penal. Por lo que concluye: la sanción penal de las conductas de enaltecimiento del terrorismo sancionadas en el artículo 578, supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.

      De ahí la relevancia a efectos de tipificación, como cuestión de legalidad ordinaria, pero bajo exigencias constitucionales, de la acreditación de con qué finalidad o motivación se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación. Y de la valoración sobre el riesgo que se crea con el acto imputado. Por más que tal riesgo haya de entenderse en abstracto como "aptitud" ínsita en la actuación imputada, pero no referida a un concreto delito de terrorismo, acotado en tiempo, espacio, por referencia a personas afectadas.".

      Esta línea jurisprudencial viene exigiendo la concreción de riesgo como elemento necesario para punición de los delitos de odio más allá de la represión a la libertad de expresión, exigiendo que junto a esa transgresión, grave, un riesgo para el bien jurídico en el que se ubican los tipos penales.

      Una segunda línea jurisprudencial, que es resumida en la STS 646/2018, de 14 de diciembre, destaca la diferencia entre los dos apartados del artículo 578 "De una parte, el enaltecimiento del terrorismo y, de otra, el menosprecio a las víctimas. En la sentencia 601/2017, de 11 julio, se hace esta distinción señalando que la primera conducta requiere la creación de un riesgo, en tanto que la conducta referida al menosprecio las víctimas, no lo exige. En la Sentencia 826/2015, del 30 diciembre, tras realizar un detallado estudio de la tipicidad, y con cita de la Sentencia 656/2007, incide en esta diferencia entre los dos apartados del artículo 578 y recuerda que el menosprecio a las víctimas no requiere la puesta en peligro "toda vez que el término descrédito, disminución o pérdida de la de la reputación de las personas, el menosprecio, equivalente a poco aprecio, o la humillación, la adhesión al amor propio o a la dignidad de alguien, hace referencia a las acciones realizadas contra las víctimas de acciones terroristas o sus familiares que son especialmente perversas como es la injuria o la humillación a las víctimas, incrementando el padecimiento moral de ellas y sus familiares, y ahondando en la herida que abrió el atentado terrorista", añadiendo que la justificación de la tipicidad de la conducta radica en la perplejidad e indignación que provoca en la sociedad.

      En el mismo sentido, la Sentencia 72/2018, de 25 enero, en la que se aborda las diferencias entre las distintas modalidades de discurso del odio, afirmando la no necesidad de la creación de un peligro contra los bienes jurídicos personales a consecuencia del discurso del odio cuando se trata de menosprecio a las víctimas.

      En tales términos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, ha señalado en reiteradas ocasiones, que la libertad de expresión encuentra límites en el dominado discurso ofensivo del odio siendo preciso indagar elementos de interpretación de la norma que no lleven a una desmesura en su aplicación, tales como elementos de contextualización, el contenido del mensaje, su expresión oral o escrita, la intención, el impacto del texto y la proporcionalidad de la sanción. En todo caso, no ha de olvidarse que se trata de delitos circunstanciales y que han de ser interpretados de acuerdo a la realidad social del tiempo en que se aplica la norma.

  4. De los hechos probados se deduce la corrección del planteamiento llevado a cabo por la Sala, tal y como hemos analizado, el elemento subjetivo se desprende con claridad del relato de hechos probados.

    La sentencia de instancia, tras citar una abundante jurisprudencia sobre la materia, concluye que las grabaciones, imágenes y mensajes recogidos en el relato fáctico, no se justifican en la libertad de expresión, y son reflejo de un discurso de odio que incita a la violencia.

    El propio tenor de los mensajes, las fotos de cuarteles de la Guardia Civil, Comandancia de Marina, Comisarias y vídeos de fabricación de explosivos, de una persona manejando nitrato de amonio o de un ataque en el que fallecieron dos soldados de la OTAN y 14 insurgentes o de dos sheiks realizando arengas extremistas en los que se ve un atentado con muerte, todo ello encontrado en el disco duro hallado en el registro del domicilio del acusado; las frases recogidas en el relato fáctico, no se justifican en la libertad de expresión, y pueden ser tenidas como afrentosas a la convivencia, además, en este caso concreto, acreditan el riesgo abstracto que es exigido jurisprudencialmente. El recurrente repite en un foro público, una y otra vez, su ofrecimiento para atacar instituciones o personas no musulmanas, judíos, gobiernos democráticos o entidades públicas occidentales consideradas como enemigos, pretendiendo conquistar el Al Andalus, proponiendo una lucha para combatir al objetivo "con bombas, proyectiles, explosivos, bombardeos estratégicos, todo ello para crear un Estado islámico "un reino islámico universal mundial que conquistaría el mundo con España y la Sharia".

    De lo expuesto, se desprende la corrección de la subsunción jurídica de los hechos, que es analizada por la sentencia de instancia, por lo que el error facti, implícitamente denunciado, por vía de tutela judicial efectiva, no puede prosperar.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, vulneración del principio de presunción de inocencia.

Denuncia en este motivo la falta de prueba, legítimamente obtenida de los hechos imputados, así como la arbitrariedad e irracionalidad de las inferencias realizadas, repitiendo cuestiones ya planteadas en el anterior motivo, impugnando los indicios.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017. de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

  2. La sentencia de instancia valora la prueba en la primera parte del FD 1º en el que el Tribunal, tras analizar la declaración del acusado, valora las pruebas practicadas, en primer término, el instructor del atestado, funcionario de la Guardia Civil con número de identificación personal NUM001, es quien afirma la Sala que declaró que tras recibir una serie de informaciones sobre usuario " DIRECCION000" empezaron la investigación, detectando nada más empezar cómo hizo una serie de fotografías a edificios de las fuerzas de seguridad de Huelva y, una vez accedieron a las redes sociales comprobaron que utilizaba el nombre de DIRECCION001" , el carácter yihadista del foro al que accedía, las páginas que visitaba y el contenido de los mensajes que mandaba, extremos, todos ellos que adveraron tanto con la entrada y registro en su domicilio como durante la investigación a través de los seguimientos que realizaban cuando el acusado iba a la biblioteca de la UNED, donde utilizaba un concreto ordenador para mandar sus consignas, al que los investigadores accedían sin solución de continuidad una vez aquél abandonaba el recinto teniendo así acceso al contenido de las páginas a las que se conectaba o a los mensajes enviados al subforo, Io que les permitió identificar sin género de duda alguna a la persona del acusado con quien materialmente accedía a un determinado ordenador y publicaba los mensajes.

    También valora la Sala, manifestando que su testimonio reafirma la anterior declaración, en concreto el del agente NUM002, que actuó como secretario de las actuaciones, quien precisó que el foro al que accedía el acusado era público; los mensajes eran en inglés pero tenían errores. En sus mensajes observaban una única idea consistente en el ofrecimiento del propio investigado para atacar aquellas instituciones o personas no musulmanas, ya fueran judías, cristianas o entidades públicas occidentales consideradas como enemigos. Precisó que los foros son herramientas para atraer a posibles seguidores que podían leer el mensaje una vez se registraban. El indicado agente confirmó que había determinados hilos de discusión con más de 2000 usuarios. Agente que afirmó que estuvo en el registro y que fue el propio acusado quien facilitó la clave de su portátil para acceder al correo; corroboró que el acusado utilizó la dirección IP de una vecina y otras de la UNED. El agente que realizó vigilancias relató cómo vio al acusado hacer fotos de edificios públicos de Huelva que luego encontraron en el disco duro, donde también hallaron normas sobre la fabricación de explosivos.

    Los agentes NUM003, NUM004 y NUM005, se ratificaron en sus cometidos; versando el primero de ellos en la búsqueda de contenidos radicales en las redes sociales y, los segundos, en haber realizado el volcado del correo electrónico ante el letrado del juzgado, trabajando con una copia del contenido de los efectos intervenidos.

    Por otro lado, la Sala valora el testimonio del testigo y amigo del acusado, Ernesto quien dijo que el acusado frecuentaba su casa donde se conectaba a internet, también el testigo manifestó que el acusado odiaba las procesiones y las escupía y que en una ocasión le pidió un arma que no le entregó.

    La prueba valorada por el Tribunal ha alcanzado el estándar exigible, siendo la decisión tomada por la Sala lógica coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, por lo que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia ( art. 901 LECrim.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marino , contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en el Sumario n.° 2/2016.

  2. ) Imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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