ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 939/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 939/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Andrés presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 499/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1582/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Luis Andrés envió escrito a esta sala el 12 de marzo de 2018 personándose como parte recurrente. El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D.ª María Dolores envió escrito a esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes recurrente y recurrida personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la parte recurrida personada manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente efectúa alegaciones a favor de la admisión de sus recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que el demandante, D. Luis Andrés reclamaba a los demandados, D. Juan Ramón y D.ª María Dolores el pago de la suma de 107.145,19 euros de principal más los intereses pactados de 30.046,15 euros y los intereses de demora devengados. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada la de 163.951,03 euros, por tanto inferior al límite legal de 600.000 euros, lo que determina que el acceso a casación lo sea por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en tres motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 1281.1º CC por aplicación indebida y se discrepa de la interpretación que realiza la sentencia recurrida de la cláusula penal incluida en el documento privado firmado el 10 de abril de 2008 pues atiende exclusivamente a los términos literales de la misma y omite la valoración de la auténtica voluntad de las partes, vulnerando la doctrina de esta Sala sobre las reglas de interpretación contractual contenidas en los arts. 1281 y siguientes del CC. El recurrente estima que se han cumplido las circunstancias pactadas en la cláusula penal, al darse lo estipulado en el apartado B) como se constata con el requerimiento de cese remitido por Restauración Española Especializada S.A a New Cheyenne S.L. y por tal motivo los demandados están obligados a pagar la sanción pactada.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1281 párrafo 2.º CC, por inaplicación. En el desarrollo se alega que ante la falta de claridad de la cláusula penal se deberían haber aplicado los diferentes medios interpretativos para poder dotarla de un sentido más acorde con la intención realmente querida por las partes. Reitera que la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 1281 en relación con el art. 1282 CC al dar prevalencia a la interpretación literal pese a no acomodarse a la voluntad real de los contratantes debiendo haber aplicado las reglas adecuadas para conseguir una interpretación real de la voluntad contractual de las partes. Postula que el recurrente, como empresario realizó una inversión económica con la intención de obtener un beneficio garantizando el principal de su inversión con la cláusula penal referida y, en caso de perder su participación en la "explotación o gestión" del negocio recuperaría el capital invertido, interpretación que coincide con lo que declaró D.ª María Dolores en las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción n.º 54 de Madrid.

En el motivo tercero, sin citar expresamente como infringido ningún precepto, se aboga por la revisión en casación de la interpretación llevada a cabo en la instancia dado su carácter ilógico, irracional o contrario a normativa legal, según reiteran las SSTS de 3 de junio de 1992, 27 de junio de 1998, 8 de abril de 2010, 30 de septiembre de 2011, 25 de octubre de 2012 y 12 de septiembre de 2013. En el desarrollo se cuestionan las conclusiones y valoraciones de la sentencia recurrida, tales como, que D.ª María Dolores asumía la gestión económica pues gestionaba el reparto de beneficios entre los socios de New Cheyenne S.L., que las cantidades pagadas a D. Luis Andrés las satisfacía la entidad New Cheyenne en su condición de titular de la explotación negocio de la discoteca, que las manifestaciones de D.ª María Dolores en el proceso penal no puedan tenerse por ciertas, al considerar que no se sustentan en prueba alguna.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido ya que incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de acreditación del interés casacional. Si bien es cierto que en los motivos primero y segundo se citan como infringidas normas de interpretación y se alude a la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos y las diferentes reglas interpretativas, lo cierto es que en ninguno de ellos se hace mención a las sentencias que la recogen, siendo solo en el motivo tercero cuando se citan algunas que solo van referidas a la posibilidad de plantear en casación cuestiones relativas a la interpretación contractual. Si la parte defiende una interpretación voluntarista frente a la estrictamente literal que, según dice, sostiene la sentencia recurrida debería citar sentencias en las que se de este supuesto y acreditar que la realizada en la sentencia recurrida es ilógica, irracional o contraria a la normativa legal, lo que no ha hecho, siendo insuficiente para entender acreditado el interés casacional la cita de sentencias que permiten su revisión en sede casacional.

Prescindiendo de lo anterior, el recurso es igualmente inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por cuanto se plantea una interpretación alternativa de los términos del contrato sin justificar que la realizada por la Audiencia sea ilógica o arbitraria.

Es doctrina jurisprudencial de la sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010).

De acuerdo con esta doctrina, resulta obvio que el recurso no puede resultar admitido pues el recurrente vuelve a reproducir los alegatos que han sido desestimados, intenta convertir la casación en una tercera instancia y solicita que se interpreten las cláusulas contractuales del modo que ella misma propone.

En concreto, la Audiencia mantiene que, atendidos los términos literales de la cláusula controvertida, la circunstancia a sancionar lo es el cese efectivo de la explotación del negocio por New Cheyenne S.L. y no el cese de los servicios de gestión, siendo carga del demandante acreditar la pérdida del negocio para que se pudiera aplicar la sanción penal, sin que quepa entender que esta se produjera tras el requerimiento de cese en las funciones de gestión de 22 de octubre de 2008 pues nunca bastaría el mero requerimiento sino el propio y real cese y además continuó obteniendo beneficios de la explotación, de manera que, tras valorar la prueba practicada, no estima acreditado que Restauración Española Especializada S.L., como arrendataria del local, recuperara para si la explotación del negocio, sino todo lo contrario, el demandante continuó participando en la explotación del negocio y percibiendo los beneficios generados por la discoteca Lemon.

En estas circunstancias, el planteamiento en casación de la parte recurrente para defender la prevalencia del criterio subjetivo sobre el literal se apoya en datos fácticos que no tienen reflejo en los hechos probados, como así se desprende de las alegaciones contenidas en el motivo tercero. Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite previo a este, en cuanto se reitera lo dispuesto en el escrito de interposición.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 17 de junio de 2020, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida personada procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 499/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1582/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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