SAP Madrid 353/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2017:17298
Número de Recurso499/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución353/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0248882

Recurso de Apelación 499/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1582/2015

APELANTE: Dña. Paula

PROCURADOR D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

APELADO: D. Luis Antonio

PROCURADOR Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

D. Juan Antonio

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1582/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Paula representada por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO y defendida por el Letrado D. JAIME FERNÁNDEZPACHECO LÓPEZ-PELÁEZ, y como parte apelada D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ y defendido por el Letrado D. ROBERTO RUJAS GARCÍA, y D. Juan Antonio que no comparece en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/11/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Luis Antonio (con representación técnica de DON JOSÉ-CONSTANTINO CALVO- VILLAMAÑÁN RUIZ); frente a DON Juan Antonio (litisconsorte pasivo procesalmente rebelde) y DOÑA Paula (actuando por medio de DON LUIS- FERNANDO GRANADOS BRAVO), condenando a los dos demandados a:

PRIMERO

Pagar solidariamente al actor la suma de CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (107 145,19 euros), de principal y TREINTA MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (30 046,15 euros) de intereses pactados; ello con los intereses generados por la primera de las cifras, acorde a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

SEGUNDO

El pago, de DOÑA Paula y DON Juan Antonio (cada uno el 50%) de las costas devengadas por el presente proceso.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Paula, al que se opuso la parte apelada D. Luis Antonio, no formulando impugnación, ni oposición al recurso, ni compareciendo en esta alzada D. Juan Antonio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda presentada por don Luis Antonio contra doña Paula y don Juan Antonio pretendía la condena de los demandados al pago de 107.145'19 € de principal, más 30.046'15 en concepto de intereses pactados, más los intereses de demora devengados, relatando que la mercantil Restauración Española Especializada, S.L., administrada por doña Paula, vino asumiendo la explotación de la discoteca LemonCheyenne, hasta que en fecha 18 de Diciembre de 2006 se constituyó la mercantil New Cheyenne, S.L., que asumió esa gestión, participada por mitades iguales por doña Paula y don Juan Antonio, respectivamente titulares de 1.750 participaciones cada uno de ellos. El 10 de Abril de 2008, el actor, don Luis Antonio, adquirió mediante escritura pública 437 participaciones de doña Paula, y otras 438 participaciones de don Juan Antonio, e igualmente aportó 150.000 euros en efectivo, así como sistemas informáticos de gestión y fidelización de clientes, y asumió funciones de gestión y aportación de clientela y personal en su condición de propietario de la discoteca Jaleo, ubicada en las proximidades. En igual fecha, las partes suscribieron un anexo al contrato de compraventa de participaciones, con cláusula penal de aseguramiento al actor de las aportaciones realizadas, haciendo constar que "Los vendedores, don Juan Antonio y doña Paula se comprometen de forma solidaria a abonar al comprador, don Luis Antonio, la cantidad de 150.253 €, con descuento de las cantidades percibidas de New Cheyenne, S.L., por cualquier concepto, más los intereses legales del principal, ello desde la firma de este acuerdo hasta que se diera cualquiera de las circunstancias que a continuación se detallan: A.- En el supuesto de que en el plazo de tres años desde el día de hoy, New Cheyenne, S.L., perdiese la gestión del negocio (...) como consecuencia de algún expediente judicial o administrativo anterior a la firma de la compraventa de participaciones de fecha 10 de Abril de 2008, B.- En el supuesto de que el titular de la licencia y del contrato de arrendamiento del local arriba mencionado recupere para sí o cediese la explotación a un tercero (...). El día 22 de Octubre de 2008, New Cheyenne, S.L., recibió de Restauración Española Especializada, S.L., comunicación diciendo "Sirva el presente para reiterarle, esta vez fehacientemente, el cese de los servicios de gestión de la Sala de referencia por la falta de diligencia mostrada que ponía en grave peligro su funcionamiento y los intereses económicos de terceros y de esta empresa". En el año 2009, don Juan Antonio presentó demanda de juicio ordinario solicitando que New Cheyenne, S.L., fuera reconocida como la verdadera titular de la explotación del local, y se declarase la nulidad o falta de validez del referido burofax, demanda que resultó desestimada mediante sentencia de 21 de Julio de 2011, confirmada en apelación por sentencia de 19 de Septiembre de 2013 . Dicha resolución supuso que New Cheyenne S.L.,

no recuperase la gestión del negocio, dando lugar a la aplicación de la cláusula penal pactada por las partes. En cuya virtud el demandante envió burofax de 5 de Noviembre de 2013 a los demandados requiriéndoles el efectivo abono de la cantidad pactada de 150.253 €. De dicha cantidad deberán descontarse los ingresos percibidos de New Cheyenne, S.L. por el actor, y que entre Abril de 2008 y Diciembre de 2009 ascendieron a

43.107'81 €

Don Juan Antonio fue declarado en situación de rebeldía.

Doña Paula presentó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Relataba que, siendo cierto que el actor adquirió la condición de socio de New Cheyenne, S.L., así como el requerimiento dirigido a esa mercantil el 22 de Octubre de 2008 para el cese de los servicios de gestión del establecimiento litigioso, el actor continuó percibiendo los ingresos que le correspondían en el negocio con posterioridad a esa fecha, lo que significa que no llegó a entrar en vigor la cláusula penal. Esa percepción de beneficios fue reconocida por el demandante en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid. En fecha 13 de Mayo de 2013 se dictó sentencia declarando haber lugar al desahucio instado por GMP Sociedad de Inversiones Inmobiliarias, S.A., contra Restauración Española Especializada, respecto del local litigioso, llevándose a efecto el lanzamiento en Julio de 2013, sin que ello motive la aplicación de la cláusula penal. Que en todo caso los intereses legales reclamados están indebidamente calculados, considerando las entregas realizadas al demandante.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer las pretensiones de las partes, invoca las normas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 L.E.c . Seguidamente declara que no se ha practicado ningún medio de prueba tendente a acreditar que la cantidad a detraer de los 150.253 € de la cláusula penal sea superior a la reflejada en la demanda. Que la ejecutividad de la cláusula no parece plantear problemas de interpretación, y que tal como está redactada presenta caracteres de equilibradora de aportaciones y gastos. Complementariamente se recuerda que doña Paula declaró el 26 de Noviembre de 2010 ante el Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid aludiendo al compromiso personal de devolución de don Juan Antonio y de ella misma al otro socio del cincuenta por ciento de su aportación si la sociedad se disolvía. No se estima procedente moderar la cláusula penal, y tampoco se aprecia incumplimiento de New Cheyenne, S.L., o de los demandados, que fundamente la moderación, pues la pérdida de la administración de la Discoteca Lemon sólo se hacía depender de la actuación de un tercero ajeno al contrato, en concreto de Restauración Española Especializada, S.L. Es cierto que el 27 de Febrero de 2012 el actor declaró ante el Juzgado de Instrucción número 54 que doña Paula no le debía ninguna cantidad. Pero no parece de aplicación la doctrina de los actos propios, por el reconocimiento de inexistencia de deuda, pues esa declaración de don Luis Antonio tuvo lugar antes de que recayera sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de Septiembre de 2013, confirmatoria de la anteriormente dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid; y se estima que, antes de la firmeza de aquella sentencia, la cláusula penal no resultaba operativa,...

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