ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11788A
Número de Recurso1395/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1395/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1395/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco de Sabadell, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 26 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 711/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1190/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero presentó escrito en nombre y representación de la entidad Banco de Sabadell personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Jaime Quiñones Bueno presentó escrito en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A. personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre se personó ante esta sala en nombre y representación de D. Juan Carlos y D.ª Mariana en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia, de fecha 21 de octubre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 20 de noviembre de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la procuradora D.ª Blanca María Grandes Pesquero en la representación que ostenta del recurrente, y la procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre en representación de los recurridos.

SEXTO

La entidad recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda sobre plano.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La entidad demandada-apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional. El recurso se desarrolla en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 1827 CC, pues la fianza no se presume y debe ser expresa. La entidad recurrente plantea que en el momento de la firma de los contratos cuando se entregaron las cantidades que se reclaman la promotora no tenía ningún seguro o aval colectivo contratado con el Banco Sabadell, S.A. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 1.2.ª Ley 57/1968 pues los compradores no ingresaron ninguna entrega a cuenta en el Banco de Sabadell, S.A. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional.

En el tercero se denuncia la infracción del art. 7 Ley 57/1968, pues cuando los compradores hicieron los pagos a cuenta mediante ingresos en la cuenta del Banco Popular esos ingresos ya estaban garantizados con una línea de avales de esa entidad financiera. Por ello, la recurrente mantiene que no ha incumplido ninguna obligación derivada de la Ley 57/1968.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, en relación con los tres motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional.

La oposición a la jurisprudencia que se cita carece de consecuencias para la decisión del litigio si atendemos a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto la Audiencia sostiene que la responsabilidad de la entidad recurrente deriva de la condición de afianzados que tienen los compradores con independencia de que se haya o no emitido el aval individual, pues la existencia de la póliza de garantía concertada entre la vendedora y el banco es la que determina su responsabilidad.

La sentencia recurrida concluye que la responsabilidad del Banco Sabadell, S.A. deriva de la estipulación adicional en la póliza de garantía en la que expresamente se recogía que: "[...]la presente póliza garantiza única y exclusivamente los avales emitidos por el Banco que garanticen la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, durante la construcción por diversos compradores de viviendas plurifamiliares ubicadas en los bloques NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la manzana NUM000 de la URBANIZACION000 II Fase, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 57/1968 de 27 de julio y la Ley 38/1999 de 5 de noviembre caso que no llegase a buen fin la entrega de la vivienda [...]". En el presente caso ha quedado acreditado el incumplimiento de la vendedora pues la construcción no alcanzó el buen fin estipulado.

En consecuencia la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la reiterada doctrina de la sala referida a la Ley 27/1968. Por ello el interés casacional que se invoca en el recurso de casación resulta inexistente ya que la jurisprudencia que se cita no tiene encaje en el presente caso si atendemos a las premisas fácticas que constituyen la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida.

En este sentido es doctrina reiterada de la sala que el recurso de casación queda limitado a las cuestiones que han sido objeto de debate en la Audiencia y el recurrente no combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida y sobre esta cuestión la sala se ha pronunciado entre otras en la reciente sentencia 344/2018, de 7 junio:

"Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).

"La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Las razones expuestas determinan la inadmisión del recurso.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la procuradora Sra. Fernández Salagre en la representación que ostenta de los recurridos, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la entidad recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia, de fecha 26 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 711/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1190/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas causadas a la representación de los recurridos que han presentado alegaciones. La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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