SAP Málaga 36/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2018:892
Número de Recurso711/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución36/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 36

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 7 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 711/15.

JUICIO Nº 1190/13.

En la Ciudad de Málaga a 26 de enero de 2.018.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 1190/13 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BANCO DE SABADELL, S.A., representado por el Procurador Sr. Torres Beltrán; y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Sra. Conejo Doblado, que en la primera instancia fueran parte demandada. Es parte recurrida D. Alexander y Dña. Rosario, representados por el Procurador Sr. Medina Godino, que en la primera instancia han litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/02/15, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D. Alexander y Dña. Rosario frente a Banco Sabadell Atlántico/Solbank y Banco Popular Español:

- declarando la responsabilidad de Banco Popular respecto de la pérdida de los anticipos efectuados por los actores mediante ingreso en cuenta especial, con razón en el incumplimiento de laobligación del art. 1.2 de la ley 57/68 en relación con la ley 38/99, al haber consentido el ingreso de anticipos en cuenta especial sin exigir del promotor la concertación de avales o seguro en garantía de la correcta recuperación de anticipos;

- declarando la eficacia de la póliza de crédito emitida por Banco dSabadel/Solbank, cuya finalidad es cubrir los anticipos de los compradores a los efectos tuitivos de la ley 57/68, desplegando su protección sobre los compradores de viviendas;

- en consecuencia, declarando la asimilación de la situación y condición de los actores a aquella que tendrían, exactamente, como beneficiarios en el supuesto de haber dispuesto de los avales nominativos individualizados, impuestos por la ley 57/68, declarando la respònsabilidad de ambas entidades demandadas;

- condenando a las demandadas a abonar las costas del Juicio.

Se tiene por desistido a D. Borja respecto de Banco Sabadell Atlántico/Solbank y Banco Popular Español, sin perjuicio de que pueda ejercitar nuevamente las acciones que le correspondan, sin que se haga expreso pronunciamiento en materia de costas causadas en el mismo, procediendo el archivo de las actuaciones respecto de ellos.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de enero de 2.018, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Alexander y Dña. Rosario se formuló demanda de juicio ordinario contra las entidades Banco Popular, S.A y Banco de Sabadell, S.A., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal tanto de la entidad Banco Popular, S.A como Banco de Sabadell, S.A., se interponen sendos recursos de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado, reiterando las alegaciones que ya hicieran en la instancia.

SEGUNDO

Se alega por la entidad Banco Popular, como primer motivo de su recurso, la incongruencia de la sentencia dictada en la instancia por considerar incongruente jurídicamente (que no procesalmente) la estimación de las pretensiones ejercitadas por los actores en su contra. En definitiva la apelante trata de oponer como incongruencia lo que simplemente es su mera disconformidad, por razones de fondo que no procesales, con el fallo de la sentencia que se recurre, lo que por si solo determinaría la desestimación de este motivo del recurso. Otro tanto ocurre con la incongruencia de la sentencia también formulada como motivo de su recurso por la otra apelante, Banco de Sabadell, cuando, por un lado, alega la falta de razonamiento o motivación de la sentencia, por no estar conforme con la interpretación realizada en la instancia sobre la doctrina jurisprudencial aplicable al caso (lo que es también un motivo de fondo) y, por otro, cuando alega que se le condena a mas de lo interesado por la actora. Como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia." Igualmente en la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2003, se establece que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir. Todo lo cual, no

concurre en este caso, pues, la sentencia se pronuncia sobre los pedimentos de la demanda, única pretensión deducida en juicio, toda vez que las demandadas no han ejercitado acción alguna. Por ello, el motivo ha de ser desestimado, porque basta con poner en relación la motivación de la sentencia impugnada con lo pedido por la parte actora en su demanda para comprobar que tales pretensiones han sido expresamente estimadas. Si, pues, la sentencia de instancia estimó las pretensiones de la demanda en base a hechos alegados y acreditados en el procedimiento, es evidente que, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, no puede ser tachada de incongruente. Esto es, la incongruencia no se produce porque el conjunto de las alegaciones propuestas y pruebas articuladas por las recurrentes como demandadas, valoradas junto con las demás pruebas y argumentos aportados a autos, no sean suficientes para desvirtuar el contenido de la demanda. Otra cosa es que las recurrentes no estén conformes con los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, pero ello no implica incongruencia, si no cuestiones de fondo que se resolverán a continuación. Por último, la citada sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 15 de diciembre del 2003, continúa señalando que "Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial solo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso". Y esto es precisamente lo que ocurre en éste caso, donde para resolver sobre la reclamación formulada en la demanda, el Juez a quo se circunscribe a lo dispuesto con carácter imperativo tanto en la Ley 57/68 de 27 de julio como en la la Ley 38/1999, de 3 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en virtud, no solo de lo alegado por los actores en su demanda, si no también del principio iura novit curia que permite al Juez fundar su fallo en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Diciembre de 2020
    • España
    • 9 Diciembre 2020
    ...contra la sentencia, de fecha 26 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 711/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1190/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR