ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11780A
Número de Recurso642/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 642/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 642/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agustina, D. Teodulfo, D. Valeriano, y D.ª Belen presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 134/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1254/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de D.ª Agustina, D. Teodulfo, D. Valeriano, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en representación de D.ª Eloisa, D.ª Esmeralda, D.ª Eva, D. Amadeo, D.ª Irene, y D. Belarmino, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 19 de octubre de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 7 de octubre de 2020 donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario por reclamación de declaración de dominio de fondos, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en cinco motivos, el primero, por infracción de los arts. 1267, 1274, 1275 y 1276 CC. Aplicación de regla nemo auditur, art. 1306 CC, infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la fiducia cum amico SSTS 31 de octubre de 2012, 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 16 de noviembre de 1999, y 5 de marzo de 2001. El motivo segundo por infracción de los arts. 1261 y 1274 CC sobre la causa del pacto de fiducia, con cita de las SSTS 5 de diciembre de 2005, y 22 de diciembre de 1988. El motivo tercero es por vulneración del art. 609 CC y de la doctrina de no consideración de las declaraciones unilaterales como forma de transmisión de los derechos; cita las SSTS 21 de junio de 1945 y 22 de julio de 2002. El motivo cuarto es por infracción los arts. 1261 y 1262 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre requisitos del contrato; SSTS 2-11-2020 y 5-11-1996, y el concurso de oferta y aceptación por carta para la existencia de consentimiento, SSTS 24-11-1998 y 14-6-2007. Y el quinto es por infracción del art. 1230 CC, por conculcación de la doctrina SSTS 28 de julio de 1998 y 10 de marzo de 1944.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en ocho motivos, el primero, al amparo del art. 469.1. 2º por infracción del art. 216, 218.1 y 2 LEC en relación con los arts. 399, 400 y 456 LEC. El motivo segundo, por infracción de los arts. 216 y 218 LEC, en relación con los arts. 399, 400 y 456 LEC, por vulneración de la doctrina jurisprudencial, SSTS 15 de diciembre de 1984, 30 de enero de 1990, 31 de diciembre de 1999 y 2 de enero de 2008, es exacto, al motivo primero. El motivo tercero por infracción de la norma sobre valoraciones de las pruebas de los arts. 217 y 218.2 LEC al reconocerse validez a un documento de fecha 30 de noviembre de 1974, atribuido a D. Amadeo, que no había sido reconocido en primera instancia, y sobre el que no se ha practicado prueba. SSTS 15 de junio de 2009 y 19 de octubre de 2010. El motivo quinto por vulneración de los arts. 217 y art. 218 LEC, por error en la valoración de la prueba al calificar el contrato de compraventa, como negocio fiduciario. El sexto por vulneración del art. 217 y 218 por error en la valoración de la prueba, por establecer la existencia de un negocio verbal subyacente entre D. Fructuoso y D.ª María Antonieta. El séptimo, por vulneración de lo dispuesto en el art. 218 LEC, por no haber resulto todos los motivos de apelación planteados por esta representación. Y el octavo, por infracción de los arts. 217 y 218 LEC en relación con el art. 386 LEC sobre presunciones judiciales, en relación con la titularidad de los fondos económicos a nombre de D.ª María Antonieta.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se basa en que no ha existido el negocio fiduciario, entre D. Fructuoso y D.ª María Antonieta, lo que contradice a la sentencia recurrida, que después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que los dos inmuebles objeto de litigio, y los saldos de cuentas, y otros productos bancarios pertenecían pro indiviso a estos, pese a que D.ª María Antonieta firmase como única compradora, por cuanto los documentos de fecha 30 de noviembre de 1974 prueban la existencia de un negocio verbal donde se hacían comunes los bienes hasta ese momento adquiridos con cargo al dinero de D. Fructuoso, y se tiene por probado que en base al comportamiento de ambos al mantener su convivencia para-matrimonial durante casi 32 años, hasta su separación, la intención y finalidad fue hacer común lo que se ingresara en las cuentas bancarias, y los valores, no habiéndose probado la posesión en concepto de dueño respecto de una mitad indivisa de los inmuebles, que era una propiedad compartida con el Sr. Amadeo; todas ellas son las circunstancias, derivadas de la prueba, que han de ser respetadas en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso la determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Agustina, D. Teodulfo, D. Valeriano, y D.ª Belen, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 134/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1254/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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